El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Recomendamos facilitar el acceso a la historia clínica de su hermano fallecido

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8014 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda a la Dirección del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla sobre la procedencia de reconocer la legitimación del interesado en el acceso a la historia clínica de su hermano fallecido, canalizando su solicitud mediante el requerimiento al mismo de la documentación acreditativa precisa para el adecuado ejercicio de su derecho.

Por otro lado, recomienda a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, sobre la armonización del derecho de acceso a la historia clínica de personas fallecidas por parte de familiares con legitimación de grado legal bastante, dentro del sistema sanitario público de Andalucía, dirigiendo a todos los Centros sanitarios las instrucciones que posibiliten unificar criterios de información y actuación conformes con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, en especial, con la Sentencia de 3 de febrero de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

También recomienda sobre la consiguiente oportunidad de modificar el formulario establecido para solicitar el derecho de acceso a la historia clínica de forma que se detallen las diferentes circunstancias en base a las cuales se puede solicitar legítimamente el acceso a la historia clínica de personas fallecidas y la documentación necesaria en cada caso.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de noviembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...).

El interesado exponía que el 6 de septiembre de 2021 presentó en un centro de salud de Morón de la Frontera solicitud dirigida al Servicio Andaluz de Salud de acceso al historial clínico y, en particular, a las causas de deceso de su hermano, formalizando esta petición en el formulario del Servicio Andaluz de Salud para ejercer el derecho de acceso a la historia de salud, acompañando la documentación indicada en el mismo. Concretamente, manifestaba que adjuntó fotocopia del certificado médico de defunción de su hermano y fotocopias de los DNI de su hermano y suyo propio. Según refiere, le indicaron que recibiría dicha información en 15 días.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, presentó reclamación el 6 de octubre de 2021. Posteriormente recibió comunicación del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla de fecha 27 de octubre de 2021, del siguiente tenor:

«a) Con fecha 06/09/21 realiza usted solicitud en el documento adecuado sobre información clínica de su hermano (...), fallecido el 7 de agosto.

b) Dicha solicitud y documentación requerida viene incompleta, ya que falta el documento principal que es la legitimidad que usted puede acreditar conforme a que se le facilite dicha información clínica, ya que este extremo sólo se le supone a la viuda, hijos y personas que acrediten dicha condición por testamento vital o testamento notarial.

c) Con motivo de agilizar este trámite hemos intentado desde el servicio de atención a la ciudadanía ponemos en contacto telefónicamente con usted a fin de que pudiera acreditar el derecho a dicha información clínica, derecho que no se manifiesta por la sola circunstancia de ser su hermano En reiteradas ocasiones hemos intentado contactar con el teléfono que obra en nuestro poder (...), sin que nos haya sido posible dicha comunicación

Quedamos a la espera de que nos facilite usted la acreditación documental del derecho de acceso a la documentación clínica de su hermano según normativa vigente. Caso de no disponer de ella de forma específica, puede solicitarla la viuda del fallecido, o cualquiera de sus hijos, si los hubiera, que con el libro de familia se encuentra acreditado para ello.»

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja. En consecuencia, solicitamos al Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla, "Hospital Virgen de Valme", información sobre el motivo que impedía tener por legitimado al interesado, así como conocer qué documentación obstaba a la consecución del derecho ejercido por su parte y para acreditar el derecho a su pretensión, ya que según se le había indicado, este “derecho no se manifiesta por la sola circunstancia de ser su hermano”.

III. En el informe emitido por el Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla, tras aludir a la normativa española aplicable, se indicaba lo siguiente:

«(...) Pues bien, la interpretación conjunta de los preceptos citados lleva a la conclusión de que el círculo de Iegitimados para el acceso a los datos sanitarios de personas fallecidas debería restringirse al cónyuge o persona vinculada con el fallecido por una relación de hecho similar, ascendientes y descendientes, así como las personas que hubieran sido designadas por el fallecido para ejercer las acciones a las que se refiere y, en última instancia, sus herederos que además se encontrasen vinculados a aquél por relaciones familiares o de hecho análogas a la familiar.

No obstante, no parece que Ia legislación vigente impida realmente a los hermanos del fallecido el acceso a sus datos sanitarios, a la vista de los términos generales debiendo tenerse en cuenta que los fines para los que se pretende el acceso deberán encontrarse dentro de los limites establecidos en la propia norma. A tal respecto, entendemos que deberá presentarse junto con la solicitud libro de familia, certificado de fallecimiento y, en su caso, declaración de heredero, en la que conste la legitimación con la que se actúa, y de la que se pueda extraer Ia no existencia de familiares más cercanos que se opongan, eventualmente, a la cesión de datos pretendida.

Por todo Io expuesto consideramos en derecho cuando un familiar de fallecido solicita documentación clínica consideramos como documento preceptivo la aportación de Ia documentación que acredite la no oposición por parte del fallecido al acceso a la Historia Clínica, aportando en estos casos testamento o en su defecto el Certificado de actos de última voluntad

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

En el conocimiento de la controversia sometida por el interesado a la consideración de esta Institución, se plantean dos cuestiones centrales, que son las siguientes:

La principal, requiere deslindar quiénes son los familiares de una persona fallecida que, por derecho propio, ostentan legitimación para acceder a la historia clínica de aquélla y, con mayor precisión, si dentro de dichos lazos parentales están incluidos los hermanos. Cuestión esta que, como es razonable, ha de dilucidarse con fundamento en la normativa, general y especial, de aplicación.

Derivada de la anterior y al hilo del contenido de los informes emitidos por el Área de Gestión Sanitaria y del formulario de solicitud del Servicio Andaluz de Salud, debe ser objeto de análisis la acreditación de la legitimación para el ejercicio del derecho y, por ende, cuál es la documentación preceptiva a presentar con la solicitud.

Primera. Sobre la legitimación de los hermanos de una persona fallecida para acceder a su historia clínica:

Debemos comenzar por resolver la cuestión de la legitimación del promotor de la queja para acceder a la historia clínica de su hermano fallecido, tomando en consideración que la respuesta dada al interesado desde el Área de Gestión Sanitaria, cuestiona precisamente su derecho fundado en el vínculo fraternal, al indicarle que si bien ha formalizado la petición de forma adecuada, sin embargo esta facultad “sólo se le supone a la viuda, hijos y personas que acrediten dicha condición por testamento vital o testamento notarial”.

A tenor de la respuesta, el solicitante, no siendo viuda ni hijo, sino hermano del fallecido, no tendría reconocido el derecho “por la sola circunstancia de ser su hermano”, es decir, por derecho parental propio, siendo preciso que “facilite la acreditación documental del derecho de acceso a la documentación clínica de su hermano según normativa vigente”. No se concreta, sin embargo, cuál haya de ser la documental acreditativa a aportar, adicional a la que acompañaba a la solicitud (certificado médico de defunción de su hermano y fotocopias de los DNI de solicitante y fallecido).

En el informe remitido a esta Institución, por el Área de Gestión Sanitaria, anteriormente reproducido, la reclamada amplía su razonamiento, para aclarar lo que traslucía la respuesta inicial dada al interesado, explicando los requerimientos de acreditación de legitimación que de forma inconcreta le habían sido exigidos.

Circunscribe dicho informe la legitimación para ejercer el derecho de acceso a la historia clínica de una persona fallecida, a las siguientes:

- Círculo familiar restringido al cónyuge o persona vinculada al fallecido por relación de hecho similar, ascendientes y descendientes.

- Herederos del fallecido vinculados al mismo por relaciones familiares o de hecho análogas a la familiar.

- Personas expresamente designadas por el finado.

A pesar de esta aseveración, la Administración sanitaria reconoce que “No obstante, no parece que Ia legislación vigente impida realmente a los hermanos del fallecido el acceso a sus datos sanitarios,…”, a pesar de lo cual resulta del informe que el derecho que legitima a un hermano en el sentido que tratamos, no es un derecho autónomo que se derive de su grado de vinculación familiar con el fallecido, sino un derecho condicionado y subordinado al preferente de familiares de mejor derecho (el de cónyuge, ascendientes y descendientes), ya que el derecho de acceso de los hermanos se supedita y hace depender de Ia no existencia de familiares más cercanos que se opongan, eventualmente, a la cesión de datos pretendida.

Esta conclusión es contraria a la legislación vigente, a la doctrina y a la jurisprudencia, como recuerda una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve sobre la legitimación activa para solicitar el acceso a la historia clínica en el caso de personas fallecidas.

Así, la Sentencia de 3 febrero 2023 (JUR 2023\96327) estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un hospital frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 5 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, revoca la misma dada su disconformidad a Derecho.

La cuestión controvertida se centraba en determinar si una persona tenía derecho o no a acceder a la historia clínica de su prima fallecida, concluyendo de forma negativa y delimitando la legitimación activa para instar al acceso a esta información de carácter personal de las personas fallecidas. Para llegar a dicha conclusión, la Audiencia Nacional comienza haciendo referencia a la legislación aplicable.

En primer término advierte que la legislación comunitaria relativa a protección de datos personales de las personas físicas, excluye de su ámbito de regulación la protección de los datos de las personas fallecidas y establece la competencia de los Estados miembros para establecer reglas al respecto.

En el ordenamiento jurídico español, pues, debe acudirse a varias normas:

Por una parte, se regula la cuestión en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en cuyo artículo 3 se diseña un régimen ad hoc de protección de los datos de personas fallecidas, al establecer que:

"1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable y encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.

Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante" .

Por otra parte, según el apartado cuarto del artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente:

"Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual solo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.”

Por último, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, prevé en su artículo 4 lo siguiente:

"1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento."

Alude también la Sala al criterio de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el Informe Jurídico 171/2008 y en una resolución anterior a la impugnada, la R701546/2016, y al de la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD) en su Dictamen nº D19-008.

Así, a tenor del Informe Jurídico de la AEPD 171/2008, solo pueden solicitar acceso a historia clínica de un fallecido su cónyuge, descendiente o ascendiente o hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento, o solicitante designado por dicho fallecido para el ejercicio de las acciones previstas en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, o quien tenga la condición de heredero del difunto.

La AVPD concluía en su Dictamen que no basta acreditar la vinculación familiar, sino que el acceso debe limitarse exclusivamente a familiares hasta segundo grado, y no a todos los parientes.

Del análisis dicha normativa de aplicación, estima la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que nuestra legislación permite ejercitar el derecho de acceso a una historia clínica correspondiente a una persona fallecida, pero solo por quienes, o bien hayan sido expresamente designados por tal fallecido, o bien sean herederos o personas vinculadas al mismo, vinculación que puede tener lugar tanto por razones familiares como de hecho”.

El tribunal desgrana cada uno de estos conceptos:

«El concepto de "herederos" nos remite al artículo 807 del Código civil, según el cual son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

La "vinculación de hecho" que se contempla en ambos preceptos está haciendo referencia a la persona que hubiera mantenido con el fallecido una relación de hecho similar a la derivada del matrimonio, o análoga relación de afectividad (como se denomina en ocasiones en nuestra normativa).

Y en cuanto a la "vinculación por razones familiares" (…) una interpretación tanto literal como sistemática y asimismo teleológica de los mencionados preceptos de aplicación (artículo 3.1 de la LPDGDD y articulo 18.3 de la LAP) nos llevan a considerar que por familiares vinculados al fallecido ha de entenderse tanto el cónyuge como los hermanos y los ascendientes y descendientes del primer grado, más no el resto de los familiares.

Ello así se desprende de una interpretación literal dado que vínculo, según el diccionario de la RAE, y en la acepción que aquí interesa, significa unión o atadura de una persona o cosa con otra, unión o atadura que por tanto no puede extenderse a cualquier relación familiar, por lejana que sea, sino solo a las más cercanas.»

Por todo lo expuesto, conforme a la legislación española, la doctrina mayoritaria y la actual jurisprudencia, esta Institución ha de concluir que pueden ejercitar el derecho de acceso a la historia clínica de una persona fallecida las siguientes personas:

  • Su viudo/a, pareja de hecho o persona con la que mantuviese una relación de hecho similar a la derivada del matrimonio o análoga relación de afectividad, descendientes y ascendientes de primer grado, y sus hermanos y hermanas.

  • Sus herederos o herederas.

  • Quienes hayan sido expresamente designados por el fallecido.

Todo ello salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.

Quienes no acrediten ese parentesco o vínculo de hecho, se consideran como terceros, y únicamente accederán a la historia clínica del fallecido cuando exista un riesgo para su salud, y exclusivamente a aquellos datos estrictamente necesarios para proteger ese bien jurídico.

Segunda. Acreditación de la legitimación para el ejercicio del derecho por el hermano del fallecido:

Aclarada la legitimación activa, resta determinar cuál es la documentación necesaria para acreditar la misma en el caso de fundarse en ostentar vínculo familiar dentro del segundo grado colateral o, de forma más pertinente, revisar si la exigida al interesado por el Área de Gestión Sanitaria respeta la legitimación directa que ostenta el mismo.

Para examinar este punto, acudimos en primer lugar al formulario establecido para ejercer el derecho de acceso a la historia clínica en el Servicio Andaluz de Salud y a sus “instrucciones para cumplimentar la solicitud”, cuyo punto 1 requiere cumplimentar los datos personales del paciente (nombre y apellidos) y su número de documento nacional de identidad, sin que en apariencia deba aportarse copia de este último documento en este caso, al no tratarse de un documento en vigor tras el fallecimiento de la persona a cuya historia clínica se solicita acceder.

En relación con los datos del solicitante, que son los que nos interesan, el formulario le exige los de identidad (nombre, apellidos y número de documento de identidad), así como determinar su “Vinculación con el paciente”, siendo así que entre los vínculos familiares únicamente contempla de modo explícito al cónyuge/pareja, hijos o hijas y progenitores, de tal modo que los hermanos, con plena legitimación por vínculo familiar en los términos vistos, no son expresamente mencionados, quedando relegados a marcar la casilla genérica “Otro” y especificar su relación con el fallecido, que tanto puede ser la de familiar de grado distinto a los enumerados, como una tercera persona sin unión parental.

En cuanto a la documentación a aportar por el solicitante, especifican las instrucciones del formulario que debe tratarse de aquella que “justifique la vinculación”, así como para el caso de tratarse de paciente fallecido “aportar también el certificado de defunción”.

En resumen, conforme a ello, el interesado debió aportar el formulario debidamente cumplimentado y firmado, la fotocopia de su DNI, la fotocopia del certificado de defunción y la documentación acreditativa del parentesco, base de su legitimación legal.

El interesado, como ya expusimos, adjuntó el certificado médico de defunción de su hermano y fotocopias de los DNI de ambos, que no se estimaron bastante por el Área de Gestión Sanitaria en la respuesta a su reclamación, en esencia por cuestionar su legitimación de vínculo familiar.

En el informe remitido a esta Institución, el Área sanitaria expone que debía presentar «libro de familia, certificado de fallecimiento y, en su caso, declaración de heredero, en la que conste la legitimación con la que se actúa, y de la que se pueda extraer Ia no existencia de familiares más cercanos que se opongan, eventualmente, a la cesión de datos pretendida»; y posteriormente se añadía que se consideraba preceptiva «la aportación de Ia documentación que acredite la no oposición por parte del fallecido al acceso a la Historia Clínica, aportando en estos casos testamento o en su defecto el Certificado de actos de última voluntad».

Así las cosas, aparece como evidente que ostentando el interesado legitimación propia, al ejercer el derecho de acceso a la historia clínica de su hermano en atención a su grado de vinculación familiar, no se observa la necesidad de exigirle presentar “declaración de herederos, en la que conste la legitimación con la que se actúa, y de la que se pueda extraer Ia no existencia de familiares más cercanos que se opongan, eventualmente, a la cesión de datos pretendida”, pues no cabe deducir de la legislación citada que personas legitimadas para el acceso pudieran oponerse al derecho de otras, salvo que estas mismas acreditasen que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente, o esta oposición quede registrada en algún registro que permita la comprobación. A nuestro juicio bastaría, por tanto, con que el interesado acredite su vínculo familiar con el fallecido.

A los efectos que tratamos, prescindiremos de un análisis pormenorizado de cuál haya de ser la documentación a aportar en cada caso previsto por la ley, que requeriría un estudio más amplio, limitándonos a destacar que en el caso que debatimos, lo esencial debe ser la acreditación de la identidad del solicitante mediante su documento nacional de identidad, la acreditación del fallecimiento del paciente, a través del certificado de defunción y, finalmente, la acreditación del vínculo que le otorga derecho de acceso a la historia clínica de su hermano fallecido, efectuada a través de cualquiera de los medios admitidos y válidos en Derecho.

Por otra parte, se observa que en el formulario establecido por el Servicio Andaluz de Salud para solicitar el derecho de acceso a la historia clínica no se precisan las personas potencialmente legitimadas para dicha solicitud en el caso de personas fallecidas, ni se concreta la documentación necesaria en cada caso.

Esta Institución considera que esta debió ser la información mínima proporcionada al interesado en la respuesta a su reclamación, a fin de que pudiera tener certeza sobre cómo atender el requerimiento y ejercer su derecho de forma adecuada o, en su caso, objetar frente al mismo; debe, asimismo, concluir mostrando su objeción al cuestionamiento de su legitimación expresado por el Área de Gestión Sanitaria informante y recomendar la conveniencia de actualizar el formulario establecido, clarificando los aspectos que no reflejan adecuadamente el elenco de familiares legitimados para el ejercicio del derecho de acceso a la historia clínica de personas fallecidas y consignando la documentación acreditativa a aportar en cada caso con dicha finalidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - sobre la procedencia de reconocer la legitimación del interesado en el acceso a la historia clínica de su hermano fallecido, canalizando su solicitud mediante el requerimiento al mismo de la documentación acreditativa precisa para el adecuado ejercicio de su derecho.

Con el mismo fundamento, dirigimos al Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, la siguiente RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIÓN 1. - sobre la armonización del derecho de acceso a la historia clínica de personas fallecidas por parte de familiares con legitimación de grado legal bastante, dentro del sistema sanitario público de Andalucía, dirigiendo a todos los Centros sanitarios las instrucciones que posibiliten unificar criterios de información y actuación conformes con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, en especial, con la Sentencia de 3 de febrero de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

RECOMENDACIÓN 2. - sobre la consiguiente oportunidad de modificar el formulario establecido para solicitar el derecho de acceso a la historia clínica de forma que se detallen las diferentes circunstancias en base a las cuales se puede solicitar legítimamente el acceso a la historia clínica de personas fallecidas y la documentación necesaria en cada caso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía