El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Recomendamos más control municipal de un solar de mantenimiento y limpieza de vehículos y maquinaria que genera ruidos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3422 dirigida a Ayuntamiento de Alhama de Granada (Granada)

Instamos al Ayuntamiento de Alhama de Granada a considerar como foco ruidoso susceptible de control municipal, a un conjunto de vehículos y maquinaria pesada destinada a la construcción civil, que se aparcan, lavan y mantienen en un solar ubicado en un entorno residencial, generando elevados niveles de ruido a la entrada, salida y operaciones de limpieza y mantenimiento.

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2019 nos trasladó la Sra. ... queja en los siguientes términos:

Después de varias quejas y reuniones en la alcaldía sobre este asunto, recurro a esta Institución a fin de que nos ayuden a solucionar una situación este asunto.

En la zona de mi vivienda hay un solar dedicado a aparcamiento de camiones. Esto ocasiona molestias y contaminación a toda la vecindad que rodea dicho solar. Ruidos, polvaredas que obligan a mantener cerradas todas las ventanas de las casas. Además, se utiliza como lavadero de los camiones de hormigón y a veces como escombrera.

Esto fue objeto de una queja específica al Ayuntamiento y reunión con el alcalde en un intento de solución amistosa, pero no ha tenido efecto.

En las horas y días no laborables se acumulan multitud de camiones, maquinaria pesada y demás equipos propios de la empresa dedicada a la construcción de carreteras, y diariamente soportamos el tráfico de salida y entrada de dichos vehículos al solar. Empiezan a salir a las seis de la mañana provocando ruidos propios de los camiones. A la llegada lo mismo y en este tiempo se añade las polvaredas que generan estos vehículos.

Esta actividad se ha ido generando poco a poco y no me consta ni a mi ni a ningún otro vecino que tenga licencia para dicha actividad, al menos no se nos ha comunicado por el Ayuntamiento.

Esperamos de su colaboración a fin de solucionar una situación ya insostenible”.

Esta queja fue admitida a trámite y con fecha de 22 de julio de 2019 enviamos a ese Ayuntamiento petición de informe, reiterada posteriormente mediante escritos enviados con fechas 24 de septiembre y 12 de noviembre de 2019, 4 de junio y 29 de diciembre de 2020, 16 de abril de 2021, así como mediante llamadas telefónicas de fechas 19 de febrero de 2020 y 23 de marzo de 2021.

El informe de respuesta lo hemos recibido el 13 de octubre de 2021, esto es, más de dos años después, plazo de tiempo fuera del más mínimo estándar de la colaboración debida a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Del citado informe cabe destacar lo siguiente:

1.- Que el Ayuntamiento: “tomó conocimiento de la queja referenciada y ha mantenido contantes reuniones con la propiedad del terreno, a cargo de la empresa constructora (...)”.

2.- Que en el emplazamiento, una vez trasladada a otra zona una antigua cooperativa y desmanteladas sus instalaciones, quedó “un solar (…) sin actividad económica, que actualmente se utiliza como aparcamiento de la referida empresa” y que, por tanto, “no existe en dicho solar una actividad económica sobre la que el Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias sobre intervención en actividades, puede ejercer una actividad administrativa de intervención o de control”.

Y ello, con base en los artículos 84 de la Ley de Bases del Régimen Local, 4 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como teniendo en cuenta la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, que no contemplan, a juicio de ese Ayuntamiento, como actividad sujeta a tramitación “un solar que utiliza una empresa para aparcamiento privado”.

3.- Que, debido a lo anterior, “este Ayuntamiento entiende que la naturaleza de la queja proviene de un conflicto privado entre particulares”; pero que, ello no obstante, “se han efectuado reiteradas reuniones entre las partes indicadas, habiendo demandado a la empresa en cuestión que atienda la convivencia en la zona y tenga en consideración las adecuadas relaciones de vecindad, para evitar molestias que podría generar el aparcamiento de los vehículos de la empresa”.

4.- Que “las molestias que se puedan producir en la vecindad, a la que alude la queja ante el Defensor, provienen, por tanto, del uso como aparcamiento privado de vehículos, respecto de los cuales la autoridad estatal le compete el control de su uso y condiciones mediante la normativa sectorial aplicable a los mismos, mediante su intervención en la matriculación y permiso de circulación, con arreglo al RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y resto de normativa concordante”.

5.- Que al objeto de agotar todas las posibilidades de intervención, se ha solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Granada para realizar una medición, dado que el Ayuntamiento carece de medios para ello.

Recibido este informe, dimos traslado del mismo a la promotora de la queja en trámite de alegaciones, habiendo formulado las siguientes (se adjunta copia del escrito):

... lo manifestado por el ayuntamiento en su último escrito no es más que echar balones fuera y mirar a otro lado. En conversaciones verbales nos dicen que han hablado con los dueños para que mitiguen las molestias, lo cual indica que son conscientes de que las mismas existen. Constan más quejas en el ayuntamiento de otros vecinos, y si no hay más, es debido a que, como suele ocurrir en los pueblos nadie quiere dar la cara, ya que es una empresa con muchos trabajadores y de una u otra forma hay relaciones personales que hacen que la gente no quiera destacarse.

En la fecha del inicio del expediente, acudimos al ayuntamiento varias personas a hablar con el Alcalde. Es un solar rodeado de bloques de pisos y viviendas. Alguna de ellas en representación de una comunidad de propietarios.

En definitiva que el solar se utiliza para aparcamiento de camiones y maquinaria de la empresa y de otras personas ajenas a la misma. Esta actividad molesta y mucho al vecindario: ruidos al amanecer, polvaredas en el verano, lavan los camiones del hormigón, a veces ha llegado el operario al mediodía, ha dejado la hormigonera arrancada y se ha marchado a comer, etc.

Que el Ayuntamiento manifieste que no hay ninguna actividad nos parece una tomadura de pelo a los vecinos. Ha solicitado a la Diputación técnicos para medir los ruidos, solo esperamos que dichos técnicos vengan a las 6.30 de la mañana que es cuando arrancan los motores y salen del recinto, de lo contrario no verán nada. En definitiva decir que la actividad continúa y por tanto las molestias, por lo que le solicitamos continúe las gestiones en nuestra defensa”.

Junto a este escrito nos aporta la reclamante sendas fotografías en las que se puede apreciar un total de diez camiones de distinto tipo (varios de tipo hormigonera, remolques cargados, una grúa).

CONSIDERACIONES

Esta Institución no puede compartir las conclusiones a las que llega ese Ayuntamiento y que plasma en su informe, como a continuación se motivará. Por otra parte, dado el tiempo que se ha tardado en respondernos a nuestra petición de informe (más de dos años), consideramos oportuno formular Resolución directamente en lugar de requerir un nuevo informe, en previsión de que pueda volver a incurrirse en un nuevo retraso añadido al que ya acumula el expediente.

En primer lugar, consideramos que la actividad que se desarrolla en el solar ciertamente no es en sí la actividad principal (construcción) de la empresa propietaria del solar, pero no cabe duda de que se trata de una actividad necesaria, complementaria o adyacente, pues los camiones, hormigoneras, grúas, furgonetas, etc. deben guardarse en algún sitio y deben mantenerse en las debidas condiciones para su correcto funcionamiento.

En este sentido, el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, define el concepto de actividad económica como «la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

No cabe duda de que los medios de producción de una empresa constructora son, entre otros, los camiones-hormigonera, las grúas, etc. y que se dispone de éstos con la finalidad de intervenir en el desarrollo de su actividad.

En segundo lugar, es cierto que se trata de “un solar que utiliza una empresa para aparcamiento privado”, pero cuyo propietario no es una persona física particular, sino que es una empresa constructora que, además de para el aparcamiento, utiliza el lugar para lavar los vehículos, algunos de ellos (camiones-hormigonera), generan ruidos de consideración como es de general y público conocimiento, por el funcionamiento propio del tambor al girar constantemente para mezclar los componentes, o hacer que el agua limpie el interior.

En tercer lugar, el simple hecho de que este solar sea propiedad de una empresa constructora, que lo utiliza para actividades complementarias de su actividad principal, descarta que la problemática se reduzca a un conflicto entre particulares o a un conflicto vecinal. Dicho de otra forma: el aparcamiento de maquinaria de construcción, camiones-hormigonera, furgonetas, etc, su lavado, entrada y salida, no son actividades domésticas o vecinales. De hecho, en el informe se dice textualmente que “se han efectuado reiteradas reuniones entre las partes indicadas, habiendo demandado a la empresa en cuestión que atienda la convivencia en la zona y tenga en consideración las adecuadas relaciones de vecindad, para evitar molestias que podría generar el aparcamiento de los vehículos de la empresa”. Repárese en el reconocimiento de que el aparcamiento es de los vehículos “de la empresa”.

En cuarto lugar, el hecho de que en la normativa sectorial no esté comprendida esta actividad entre las que están sujetas a tramitación ambiental previa (especialmente en los anexos de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía), no impide que sea considerada de pleno derecho como emisor acústico o foco ruidoso en los términos del artículo 2 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (en adelante, RPCAA), que más adelante se reproduce, y por tanto, sujeto al control del municipio.

En quinto y último lugar, no se entiende de ninguna manera la alusión al Reglamento General de Vehículos, como argumento para eludir la competencia del control del ruido en este asunto. Es más, si se quiere valorar la legislación de tráfico, no se puede perder de vista que el artículo 104.1 h) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que: «1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización del vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando: h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo». Obviamente es a la policía local a quien corresponde esta competencia dentro del núcleo urbano.

Analizados esos cinco puntos del informe, debemos acudir al artículo 2 primer párrafo del RPCAA, según el cual: «El presente Reglamento será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones ...».

Consideramos que el foco de ruido objeto de esta queja queda incluido en el ámbito de aplicación del RPCAA, pues no admite duda cuando se refiere el artículo 2 a cualquier maquinaria o instalación, ya sea actividad de carácter público o privado, ya esté o no incluida en el anexo de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, siempre que produzca o sea susceptible de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, como es el caso.

Consideramos igualmente que es acertado el hecho de haber solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Granada, sin embargo no desde la perspectiva con la que se ha enfocado desde el Ayuntamiento (como conflicto vecinal o ruido de procedencia doméstica), sino como actividad ruidosa al margen de que no esté sometida a trámite ambiental en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía. Por ello, los resultados que se obtengan deben aplicarse a una actividad económica, no a un comportamiento vecinal.

En otro orden de cosas, debe también plantearse en este asunto otra circunstancia que influye muy directamente en la generación de un ruido: el posible incumplimiento del deber de edificación del solar utilizado como aparcamiento de esta maquinaria, cuyo plazo suponemos deberá estar previsto en la normativa urbanística municipal.

En cuanto a uno de los concretos focos ruidosos objeto de queja, los camiones-hormigonera, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre. Esta Real Decreto remite el funcionamiento de los camiones-hormigonera, en lo que al aspecto acústico se refiere, a la norma EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). No obstante, se trata del funcionamiento en desarrollo de la actividad propia de la maquinaria y en los lugares donde puntualmente se ejecutan obras, o por las vías donde se transporte el hormigón, es decir, no prevé el supuesto de que habitualmente, varios días de la semana, o prácticamente todos los fines de semana, se ponga en funcionamiento en el mismo sitio, abierto completamente y sin barreras físicas, en un entorno residencial.

Al ruido propio de la maquinaria de la hormigonera en funcionamiento sobre un camión, y la limpieza, debe añadirse la entrada y salida de estos vehículos pesados y de otros, la más que probable carga y descarga, la polvareda que levantan y otras incidencias acústicas que, en conjunto, determinan un nivel que, a salvo de los valores exactos que arroje un ensayo acústico, parece a priori incompatible con el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno, especialmente si se trata de horario de descanso, a primera hora de la mañana, a última del día, o en fines de semana.

En conclusión, consideramos que la actividad y maquinaria objeto de queja son un foco ruidoso múltiple susceptible de ser controlado por ese Ayuntamiento, en ningún caso una actividad doméstica que provoque un conflicto vecinal.

En vista de los antecedentes y consideraciones expuestos, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del artículo 2 primer párrafo del RPCAA, según el cual dicha norma será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones.

RECOMENDACIÓN 1. - para que las instalaciones y maquinaria objeto de esta queja no sean consideradas como un foco ruidoso de tipo doméstico o vecinal, sino como una actividad adyacente o complementaria de otra de tipo económico y, por tanto, susceptible de ser controlada por ese Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias de protección contra el ruido.

RECORDATORIO 2. - de los niveles acústicos que figuran en el RPCAA a los efectos de determinar si se incumplen los objetivos de calidad acústica en el asunto objeto de queja.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, bien por la vía de la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Granada (a la que ya se ha acudido), bien por la vía de la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada (si la Diputación no prestara la asistencia), se lleve a cabo un ensayo acústico en los horarios y condiciones que denuncia la promotora de esta queja y, según parece, otras personas residentes en la zona y potenciales afectados por el ruido en cuestión, y se atiendan las medidas correctoras que se propongan en caso de obtenerse resultados desfavorables.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía