Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4154 dirigida a Ayuntamiento de Almonte, (Huelva)
Recomendamos al Ayuntamiento de Almonte que, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ejecute las obras de reconducción de la red de agua a través del viario público para evitar que se puedan producir los daños en la finca del interesado.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 11 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D .... , a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Con fecha 4 de mayo de 2021 se presentó ante el Ayuntamiento de Almonte, mediante una instancia general, una comunicación sobre una irregularidad en el trazado de un colector público que invadía parte de una propiedad privada. Se adjuntaba toda la documentación gráfica y planimetría y se pedía una solución.
Según exponía, tras varias reuniones con el Concejal de Matalascañas y los técnicos en urbanismo solicitando información y una solución al problema planteado, aún persistía el mismo y no se le había dado ninguna solución.
En una de las reuniones, según relataba, se le había comunicado la existencia de un informe de la empresa de abastecimiento estudiando el problema planteado y la viabilidad de una reconducción de dicha red a través del viario público como alternativa.
A este respecto, indicaba que se le había manifestado -de palabra- que no se iba a realizar dicha obra de reconducción “porque no era de interés para el Ayto. acometer ese gasto en corregir un daño hacia un único vecino”.
Tras varias solicitudes por escrito en fechas 20 de diciembre de 2021 (...) y 23 de abril de 2022 (...), así como numerosas llamadas telefónicas solicitando copia completa del expediente a este Ayuntamiento, manifestaba el interesado no haber obtenido respuesta alguna.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración dar respuesta expresa a las referidas solicitudes.
III. Con fecha 7 de diciembre de 2022, se recibe en esta Institución informe de ese Ayuntamiento, ante el cual presenta sus alegaciones el Sr. … en fecha 14 de mayo de 2023.
En el informe del Ayuntamiento se recoge que el asunto se planteó por primera vez en 2016; se aportan planos donde queda acreditado la existencia de la tubería pasando por la parcela desde 1991; se expresan las dificultades topográficas y de cota para desviar el trazado; se señala que en reuniones con el interesado quedó acreditado que la construcción de las viviendas era posterior a la existencia de la tubería pasando por la finca, como queda recogido en la documentación de licencia otorgada en 1998.
En el escrito de alegaciones el interesado expresa que queda acreditado que la obra es difícil pero no imposible; señala que no aparece inscrita en el registro como una carga de la finca, el paso por la misma de dicha conducción; denuncia que en el Año 2021 se produjo un gran socavón en la zona de paso de esa tubería generando alarma en los propietarios colindantes; considera que las licencias de división horizontal y edificación, así como la recepción de la urbanización son de competencia y responsabilidad municipal.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- De los riesgos derivados de la actual situación de la red de saneamiento
De la información aportada en el expediente se desprende que la actual ubicación de la red de saneamiento por el interior de la parcela ya construida donde reside el interesado puede comportar riesgos para la integridad de dicha finca, de sus construcciones y de sus moradores.
Así, de la información aportada parece deducirse que en caso de episodios de lluvias con problemas en la capacidad de desagüe podría ponerse en riesgo la integridad de las viviendas.
De concretarse dichos riesgos cabe señalar la responsabilidad que recaería sobre el Ayuntamiento al haber sido advertido de los mismos en reiteradas ocasiones.
2.- Del deber de la Administración de salvaguardar la integridad de los bienes y derechos de los administrados.
El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985 selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el servicio de alcantarillado.
Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de alcantarillado es correlativo a la obligación del ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Española la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, y ello implica que no debe repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.
De la información aportada por el promotor de la queja se desprende que ese Ayuntamiento en reuniones presenciales ha mostrado su comprensión por los riesgos derivados de la situación y ha expresado su interés por solucionar el problema.
También se desprende de la información facilitada por el interesado la existencia de un informe de la empresa de abastecimiento estudiando el problema y planteando la viabilidad de una reconducción de dicha red a través del viario público como alternativa.
No obstante, dicha posibilidad parece haber sido excluida por el Ayuntamiento por su elevado coste y por tener comprometidas las disponibilidades presupuestarias para otras finalidades.
A este respecto, entiende esta Institución que el Ayuntamiento debe incluir en futuros ejercicio presupuestarios las partidas necesarias para acometer estas obras o cualesquiera otras que considere oportunas y puedan dar solución al problema planteado por el interesado.
Por todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN. -Que ese Ayuntamiento, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ejecute las obras de reconducción de dicha red a través del viario público para evitar que se puedan producir los daños en la finca del interesado.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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