El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Recomendamos que adopte alguna de las medidas previstas en la ordenanza de protección contra el ruido para reducir la incidencia acústica de un establecimiento hostelero con terraza de veladores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3003 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla los principios constitucionales de coordinación, eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, así como la normativa sobre inspección en materia de contaminación acústica, y recomendamos que adopte alguna de las medidas previstas en la ordenanza de protección contra el ruido para reducir la incidencia acústica de un establecimiento hostelero con terraza de veladores situado en los bajos de una vivienda.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, un vecino de Sevilla denunciaba las, para él, irregularidades de un establecimiento hostelero situado en los bajos de su vivienda. En concreto y de forma textual se dirigió a esta Institución en los siguientes términos:

que he interpuesto denuncia juntamente con otros vecinos sobre ruidos y otras actividades molestas producidas por la actividad del bar "..." en la calle ... ante los organismos municipales de este ayuntamiento de Sevilla (Línea Verde de Policía Local, Gerencia de Urbanismo del ayuntamiento, Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla), el pasado .. de febrero de 2017 ante registro general.

Con posterioridad, he solicitado copia del dictamen del Expediente realizado por Línea Verde de la Policía Local el ..04/2017, sin que hasta la fecha se hayan pronunciado por escrito de forma oficial ante nuestra denuncia por parte de ninguno de los Organismos citados. A las citadas denuncias hemos acompañado vídeos y fotografías que acreditan fielmente nuestro problema.

Es por lo que ruego se pongan en contacto con los citados Organismos a fin de que me manden Resolución de las diligencias efectuadas y Resolución de las medidas tomadas al respecto ya que la citada actividad del bar nos está ocasionando verdaderos problemas de salud a nosotros y a dos personas discapacitadas, una de ellas es una niña”.

Junto con nuestra petición de informe enviamos al Ayuntamiento de Sevilla una copia de la denuncia presentada en febrero de 2017 en los citados organismos. En la denuncia se exponía que el bar “...” denunciado ocupaba la terraza de veladores con hasta 32 veladores tipo V-4, formado por una mesa y cuatro sillas, lo que suponía una capacidad de 128-132 personas, con el consiguiente ruido insoportable que ello producía.

Por ello, interesamos informe acerca de si el establecimiento objeto de la queja disponía de autorización para terraza de veladores concedida por el ayuntamiento y, si así fuera, número exacto de veladores que tenía autorizados y disposición de los mismos en la vía pública. Asimismo, también solicitamos conocer, para el caso de que se comprobara que disponía de un número de veladores superior al autorizado y/o en disposición de los mismos ocupando más espacio del autorizado, las medidas que tenía previsto adoptar la Gerencia para evitar esta irregularidad. Finalmente, pedíamos información sobre qué tramitación se había dado a las denuncias que el promotor de la queja, junto con otros vecinos, había presentado en distintos organismos del Ayuntamiento a consecuencia de esta situación.

En respuesta, recibimos escrito de Alcaldía de febrero de 2018, acompañado de informe de la Gerencia de Urbanismo, Servicio de Ordenación de la Vía Pública, de octubre de 2017, Expte. ..., en el que se nos informaba que el establecimiento denunciado incumplía la normativa de accesibilidad (Decreto 293/2009) y que los veladores de que disponía no se ajustaban a la licencia concedida, por lo que se iban “a adoptar las medidas disciplinarias oportunas, elevando Acuerdo a la Comisión Ejecutiva para la suspensión de uso de los veladores y demás elementos no ajustados a licencia, con apercibimiento de multas coercitivas en caso de incumplimiento”.

Dimos traslado de este informe al promotor de la queja que, en trámite de alegaciones presentó escrito en el que seguía quejándose del ruido que generaban los veladores de que disponía este establecimiento y por lo que llevaba entonces más de un año, insistentemente, pidiendo una medición acústica.

Es por ello que nos dirigimos de nuevo al ayuntamiento, trasladándole que el reclamante llevaba bastante tiempo pidiendo una medición acústica para que se pudiera determinar el nivel el ruido que denunciaba de los veladores del establecimiento en cuestión, pero la única respuesta que había tenido era el silencio. En concreto, con fecha de julio de 2018 solicitamos un segundo informe interesando que se trasladase este asunto a la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines para que, en coordinación con la Gerencia Municipal de Urbanismo, activase los mecanismos de inspección y vigilancia y, sobre todo, desplegasen y desarrollasen sus competencias en materia de protección contra el ruido cuando de terrazas de veladores se refiere, y que nos informasen al respecto, tanto de la ejecución como del resultado obtenido y, en su caso, de las medidas que se adoptasen en función del citado resultado.

En esta segunda petición de informe recordamos al ayuntamiento el contenido del artículo 30, apartados 15 a 18, de la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, que se transcribe más adelante en el apartado de Consideraciones de esta Resolución.

Por otra parte, junto al escrito de alegaciones el interesado nos aportaba una serie de documentos entre los que se encontraban sendos oficios de abril y noviembre de 2017 de los que se deducía que en su momento se había solicitado a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial en Sevilla para que practicara una medición acústica ante la inactividad del Ayuntamiento de Sevilla, y que dicha Delegación Territorial había realizado requerimiento al Ayuntamiento, pero sin que hasta aquel momento, más de un año después de admitir a trámite esta queja, se hubiera practicado ensayo o medición alguna.

Por ello, con fecha de julio de 2018 también dirigimos petición de informe a la referida Consejería para conocer si dicha medición por inactividad del ayuntamiento se había llegado a practicar.

En este sentido, la Consejería nos informó, en un primer momento, que tras varias gestiones, finalmente se había practicado el ensayo acústico en octubre de 2018, por los técnicos de la Delegación Territorial “quedando pendiente de envío a esa Institución el informe que sobre el resultado de dicha medición acústica se va a realizar”. Posteriormente recibimos una copia del informe de ensayo acústico, que ya debía obrar en poder del ayuntamiento, pues estaba fechado en octubre de 2018 y esta Institución lo recibió en julio de 2019. Los resultados de dicho ensayo acústico eran desfavorables tanto en lo que afectaba a las persianas del establecimiento como a la actividad de sus veladores.

Por su parte, el ayuntamiento, en respuesta a la segunda petición de informe que le hicimos en julio de 2018, nos respondió en diciembre de 2019, mediante oficio de Alcaldía de noviembre de 2019 acompañado de informe del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, de noviembre de 2019, en el cual, pese al tiempo transcurrido, no sólo no se aportaba la solución al problema sino que tampoco se hacía mención alguna al ensayo acústico desfavorable practicado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

En concreto, el Director General se limitaba a decir que, tras inspección de agosto de 2019, “la actividad se encuentra abierta y en funcionamiento”, añadiendo que “no se encuentra incluida en zona acústicamente saturada”, y que “presentan la autorización de terraza de veladores del año 2019. Expediente ... para 10 mesas y 40 sillas”, resultando que “En el momento de la inspección se encontraban instalados 10 veladores, no observándose la instalación de sombrilla o parasoles ni elementos de terraza”.

Además de ello, de este informe del Director General se desprendía que aún no se había llevado a cabo el control posterior de los elementos de cocina o climatización, si bien se indicaba que “Con fecha de octubre de 2019, la titular de la actividad se compromete a retirar los elementos que no se encuentran en el proyecto correspondiente”.

En vista de dicho informe, lo trasladamos al promotor de la queja pidiéndole que nos comunicara por escrito si los ruidos que generaba esta actividad habían cesado, habían disminuido al menos o si todo seguía igual. En respuesta recibimos, en enero de 2020, escrito de alegaciones del siguiente tenor:

Efectivamente, el citado Expte. ..., no hace mención alguna a la denuncia basada en esta resolución del citado informe de inspección acústica y por supuesto no se ha tomado ni medidas correctoras ni disciplinarias contra la actividad del Bar ..., haciendo caso omiso a mi demanda, por lo que sigo TENIENDO QUE SOPORTAR LOS RUIDOS QUE SE INFILTRAN HASTA MI VIVIENDA y que varía según las mesas de veladores que en cada momento quieran instalar.

Por otra parte aún no se ha llevado a cabo el control posterior de los elementos de cocina o climatización, derivados del citado expediente teniendo que soportar malos olores desprendidos del registro de salida a la fachada provenientes de la campana de salida de humos de la actividad del bar (JUSTO DEBAJO DE MI VENTANA) y se mantienen dos aires acondicionados.

Por todo lo cual, he de manifestarle que todo sigue igual si bien en época de invierno y, como es obvio por motivos climáticos, disminuye la actividad, subiendo de forma importante en cuanto el tiempo lo permite.

Le informo también que Urbanismo no ha respondido a mi escrito de denuncia tras la inspección acústica con el resultado desfavorable después de más de un año de demora.”

CONSIDERACIONES

En primer lugar, debemos destacar la inactividad de ese Ayuntamiento ante la petición de un ciudadano que se queja del ruido que generan los veladores de un establecimiento cuyo incumplimiento ha quedado más que constatado, y que pide la realización de un ensayo acústico para determinar si los niveles de ruido que soporta están o no por encima de los máximos permitidos. Cabe recordar, a este respecto, que este derecho del ciudadano, con su correlativa obligación para la Administración, viene reconocido en el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), según el cual: «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Ninguna inspección medioambiental ha practicado ese Ayuntamiento, pese al mandato del artículo 55.1 del RPCAA. Cierto es que ante la inactividad municipal, el propio RPCAA prevé la posibilidad de actuación subsidiaria de la Junta de Andalucía en su artículo 51, del que transcribimos a continuación su punto1 primer inciso: «1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, transcurridos quince días desde la presentación ante el Ayuntamiento de una denuncia contra actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de los vecinos, sin que aquel haya procedido a desplazar equipos de medición y vigilancia de la contaminación acústica, ni haya manifestado indicación alguna al respecto, la persona denunciante podrá solicitar que la inspección se realice por la Consejería competente en materia de medio ambiente».

No obstante, no deja de sorprender que un Ayuntamiento como el de la ciudad de Sevilla no atienda estas peticiones y tenga que soportar el reclamante la carga de acudir a la actuación subsidiaria de la Junta de Andalucía, circunstancia que es precisamente la que ha acontecido en este caso.

Pero sorprende si cabe aún más que, después de esa actuación subsidiaria, de un ensayo acústico desfavorable, en el segundo informe que nos remite el Ayuntamiento, de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines (competente en materia de contaminación acústica) no se haga mención a tal ensayo acústico. Y ello pese a que se ha tardado más de un año en respondernos.

Esta doble circunstancia -inactividad del Ayuntamiento junto con el desconocimiento de un ensayo acústico desfavorable practicado por actuación subsidiaria- provoca en el ciudadano afectado una sensación de desasosiego ante lo que percibe como descoordinación y ejercicio laxo de competencias de protección de la ciudadanía frente al ruido. Cabe recordar al efecto la situación que denuncia el vecino, con un ensayo desfavorable, y lo dispuesto en la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, que, en su artículo 30, apartados 15 a 18, establece lo siguiente:

«15. Cuando por contaminación acústica difusa, debido a la confluencia o acumulación de veladores en una determinada zona, el órgano municipal competente compruebe que se incumplen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza adoptará alguna de las siguientes medidas:

a) suspender temporalmente el funcionamiento de veladores autorizados y la concesión de nuevas autorizaciones o renovaciones de los mismos en la zona afectada.

b) dejar sin efecto las autorizaciones de veladores concedidas y suspender la concesión de nuevas autorizaciones o de renovaciones de veladores.

c) la que considere oportuna para evitar las molestias que se estén ocasionado en dicha zona (reducción del número de veladores en principio autorizados, reducción del horario de funcionamiento de veladores en principio autorizado, etc.).

16. Del mismo modo indicado en el apartado 15 procederá el órgano municipal competente, respecto a los veladores de una actividad en concreto, cuando compruebe que por efectos aditivos se incumplen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza, o bien cuando compruebe, en los casos que sea posible, que se incumple el límite de inmisión de ruido en el exterior, evaluado a 1,5 m de distancia de la fachada del edificio de viviendas afectado, en la vertical de la vivienda denunciante, o, en ausencia de denuncia, a 1,5 m de distancia de la fachada del edificio de viviendas más desfavorable a criterio de los inspectores técnicos municipales.

17. La resolución del órgano municipal competente en los casos indicados en los apartados 15 y 16 fijará el período temporal de aplicación de las medidas adoptadas en dichos apartados, así como la zona y las actividades afectadas.

18. En la medida que la técnica lo permita, el órgano municipal competente podrá exigir a las actividades que soliciten veladores en zonas de viviendas, la instalación de un registrador de los niveles sonoros ambientales, en la zona donde se pretenden implantar los veladores, con objeto de poder verificar en qué grado de contaminación acústica contribuyen y adoptar así las medidas que procedan. Las condiciones y requisitos de los registradores se establecerán por el órgano municipal competente».

En este caso ya dispone ese Ayuntamiento de un elemento objetivo que determina el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica: un ensayo oficial, de la Junta de Andalucía, que por lo tanto goza de la presunción de legalidad, veracidad y certeza por el hecho de emanar de una Administración Pública. Procede, en consecuencia, la adopción de alguna de las medidas que se han reproducido de la Ordenanza, entre ellas, por ejemplo, la reducción del número de veladores que tiene autorizados este establecimiento, aunque ello deberá ser objeto de valoración por la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines y/o la Gerencia de Urbanismo.

Como hemos reiterado en Resoluciones dirigidas a ese Ayuntamiento, se constata en la presente el incumplimiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

No queremos dejar de recordar una vez más que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Sevilla, tanto en lo que respecta al Servicio de Protección Ambiental como a la Gerencia de Urbanismo, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de coordinación, eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP.

RECORDATORIO 2 de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA, que establece la obligación, ante una denuncia por contaminación acústica, de realizar las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, y en el artículo 30, apartados 15 a 18 de la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, que regula las consecuencias del ruido generado por terrazas de veladores cuando se incumplen los objetivos de calidad acústica.

RECOMENDACIÓN para que, en atención al resultado del ensayo acústico practicado por la Junta de Andalucía respecto de los veladores objeto de esta queja, se adopten las medidas que se estimen pertinentes de entre las previstas en el referido artículo 30, apartados 15 a 18 de la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, con objeto de dar solución al problema de ruidos detectado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía