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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4133 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

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Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ... con DNI ... y domicilio en … .

En la misma nos trasladaba que había recibido comunicación de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) con relación a un procedimiento de desahucio por ocupación de vivienda titularidad de dicha Agencia sin título habilitante. La interesada nos indicaba que residía en dicha vivienda con su pareja y sus tres hijos y que los ingresos familiares eran muy limitados. Refiere que tenía adjudicada una vivienda de AVRA a cuya renta de alquiler no podía hacer frente, por lo que renunció a esta y se trasladó a otra vivienda de AVRA cuyos anteriores inquilinos le ofrecieron, asumiendo ella el coste del alquiler, que era mucho más bajo, de 40 euros.

Refería que puso estas circunstancias en conocimiento de la citada Agencia mediante escrito de 15 de julio de 2020. Asimismo, se dirigió a los servicios sociales, donde le indicaron que elaborarían el correspondiente informe de exclusión social cuando fuese requerido por AVRA.

II. Estudiada la comunicación de la interesada, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, solicitamos a AVRA información sobre el procedimiento de desahucio iniciado y las posibilidades para regularizar la estancia de la familia en esta vivienda, habida cuenta las singulares circunstancias del caso planteado por la interesada, que era adjudicataria de otra vivienda pública.

III. En la respuesta de dicho organismo se indicaba que el pasado 13 de agosto de 2020 AVRA había remitido escritos, tanto al Ayuntamiento de Úbeda como a los Servicios Sociales municipales, solicitando informe de valoración de la unidad familiar por si pudiera encontrarse en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo,con el fin de que en base a ese informe, se pueda determinar si es posible emitir la correspondiente resolución de excepcionalidad en la adjudicación de la vivienda por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Con fecha 21 de agosto de 2020, se había recibido informe social del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Úbeda en el que se determina que la situación económica de la unidad familiar es muy inestable y precaria, pero no se había recibido la correspondiente resolución de excepcionalidad por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Úbeda.

IV. En consecuencia, procedimos a iniciar actuaciones con ese Ayuntamiento, solicitando que se informase sobre la cuestión planteada por AVRA con relación a la resolución de excepcionalidad del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Úbeda.

V. Con fecha 29 de octubre se recibió informe de ese Ayuntamiento, en el que se indicaba literalmente lo siguiente: “Que por parte de este Ayuntamiento se han llevado a cabo los trámites necesarios (informe de la trabajadora social, propuesta de alcaldía y certificado de que el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida no está operativo) para la concesión de la mencionada vivienda por AVRA, estando a la espera de que esta emita resolución”.

En consecuencia, se estimaba que la cuestión planteada por la interesada se encontraba en vías de solución, si bien por lo que respecta al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida conviene realizar a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

En este sentido, ha de recordarse que el artículo 4 de la citada ley dispone que la actividad que realicen las administraciones públicas andaluzas en desarrollo de la misma deberá dirigirse a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, mediante:

  1. El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

  2. El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

  3. El favorecimiento del alojamiento transitorio.

  4. La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.

  5. El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda.

  6. Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme establece el artículo 16.2, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el registro.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010 prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Segunda. A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.

En el caso de Úbeda, la Ordenanza Reguladora del Registro Municipal De Demandantes de Vivienda Protegida se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén Nº 57, de 11 de marzo de 2010. Sin embargo, el Ayuntamiento informa que el mismo no se encuentra operativo, desconociendo si ha llegado alguna vez a estarlo.

Como hemos expuesto en la primera consideración, los registros son instrumentos fundamentales para el conocimiento de las necesidades de vivienda y la política municipal de vivienda. Por ello, no se puede alegar como excusa que no haya vivienda pública disponible, pues es precisamente la obligación de las administraciones públicas promover el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Tercera. En relación con las dificultades que puedan tener los municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los Ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias.

Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, por parte del Ayuntamiento de Úbeda, se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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