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Recomendamos que en próximas convocatorias del Bono Carestía se pondere un procedimiento de concurrencia competitiva

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9228 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

ANTECEDENTES

Ver actuación de oficio

El 10 de abril de 2024 se publica la Orden de 3 de abril de 2024, mediante la cual se efectúa convocatoria del Bono Carestía y se aprueban las bases reguladoras para su concesión. Una convocatoria que, tal y como se recoge en la misma, tiene como finalidad entre otras cuestiones, generar un impacto positivo directo sobre el poder adquisitivo de las familias y salvaguardar su dinámica económica, priorizando a los hogares de mayor vulnerabilidad.

Es por ello, que el Bono Carestía tiene como destinatarias aquellas unidades familiares con menores a cargo, empadronadas en un domicilio sito en Andalucía, con unos ingresos inferiores a tres veces el IPREM anual vigente. Se contempla una ayuda de 200 euros en un único pago, otorgada a quienes acrediten una renta inferior a 3,5 veces IMPREM e hijos/as a cargo, siendo obligatorio la solicitud telemática y priorizando las solicitudes por orden de entrada.

Se han recibido quejas de asociaciones y voces acreditadas, que discrepan de la cuantía objeto de subvención en relación a los fines perseguidos, del procedimiento elegido para la convocatoria, así como de la obligatoriedad de medios digitales en su acceso, al entender que pudiera estar afectando directamente a derechos fundamentales inherentes a las personas más vulnerables.

Traemos a colación el posicionamiento de la Comisión de Servicios Sociales, del Colegio Profesional de Trabajo Social de Cádiz, que ante la publicación de la mencionada Orden de 3 de abril de 2024 recordaba a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales que “con el bono de carestía, cuyo significado de carestía es “falta o escasez de algo, y por antonomasia, de los víveres”, no se dan garantías para abordar de manera integral las necesidades básicas de las personas y familias en situación de especial vulnerabilidad y riesgo de exclusión”. Y que “tampoco esta medida responde a otros objetivos de la política de servicios sociales, recogida en la misma ley, tales como “promover y garantizar el derecho universal de la ciudadanía al acceso a los servicios sociales en condiciones de igualdad”. (...). Tampoco responde a otra actuación recogida en la ley en su art.5.k) “Asignar equitativamente el uso de los recursos sociales disponibles”. Ante esto, nos cabe preguntarnos cómo se asigna equitativamente esta ayuda con un procedimiento en régimen de concurrencia no competitiva”.

Y como corporación de derecho público ponía de manifiesto no estar de acuerdo con políticas asistencialistas y de beneficencia, siendo “necesario y exigible el compromiso, protección, confirmación y, en definitiva, dar garantías desde la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, con políticas y programas más amplios que aborden las causas estructurales de la pobreza y promuevan el acceso equitativo a oportunidades y recursos para todas las personas y familias, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad”.

En idéntico sentido, se recibía en la sede de esta Institución queja de la Asociación Granada Acoge exponiendo la necesidad de no considerar a los derechos sociales como un privilegio, sino como lo son; principios, tan elementales, en los que se asienta el principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 14 como piedra angular dentro del ámbito de los derechos y las libertades públicas.

De manera específica, la citada Asociación realizaba ante esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ciertas consideraciones, que apreciaba como oportunas, sobre lo que supuso la tramitación del Bono Carestía a su entidad, relatando tal cantidad de obstáculos administrativos y cibernéticos para tramitar, en tiempo y forma, esta “ayuda asistencial” (así se define en el articulado de la Orden que la regula) a personas en situación de fragilidad económica, digital y en muchos casos instalados en la precariedad vital que no podían ser pasados por alto.

A mayor ilustración, consideraban; y así nos lo hacían saber, que “la asignación de una cuantía de 200 euros de único pago, no suponen dignificación posible ante una situación de necesidad”. Respecto al sistema de concurrencia no competitiva adoptado han manifestado que, “excluye de manera injusta a quienes más lo necesitan. La priorización basada en el orden de llegada ha generado colas interminables en la plataforma digital de la Junta de Andalucía desde los primeros minutos de apertura del plazo de solicitud. Esta situación conlleva una flagrante falta de igualdad de oportunidades, dejando fuera a aquellas personas que no pueden acceder rápidamente debido a limitaciones tecnológicas o de otro tipo. Incluso, todas aquellas personas que han accedido a primera hora del plazo establecido se han encontrado con una página bloqueada y con una cola interminable”.

Una realidad que estrepitosamente choca, una vez más, con la denominada brecha digital y que pone de manifiesto Granada Acoge ante este Defensor; cuando traslada que “El mecanismo de solicitud a través de tramitación electrónica añade otra capa de discriminación, ignorando la brecha digital que afecta a muchas personas en Andalucía y limitando aún más su acceso a la ayuda. La dependencia del certificado digital como único medio de autenticación excluye a personas que, si bien cumplen con los requisitos para recibir la ayuda, carecen de acceso a esta herramienta” .

En idénticos términos se pronunciaba la promotora de la queja 24/3907; trabajadora de entidades del Tercer Sector andaluz en concreto; Federación Liberación de Polígono Norte; al exponer que la tramitación a través de medios electrónicos producía que muchas personas, que cumplen requisitos, no puedan solicitarlo al carecer de los medios y/o conocimientos necesarios para su tramitación, vulnerando el principio de igualdad.

Analizados los relatos citados, tras tener en cuenta las cuestiones antes planteadas; y una vez analizado el contenido de la citada Orden de 3 de abril de 2024, esta Defensoría hubo constatado que, como había ocurrido en convocatorias de características similares, en las que el acceso telemático era requisito indispensable, asomaban nuevamente recurrentes situaciones de colapso en la página web a disposición de la ciudadanía para solicitar el Bono Carestía, con un gran impacto irreversible para solicitantes, asociaciones, y personas voluntarias, que observaban impotentes las dificultades extras a las que tenía que hacer frente, una vez mas, las personas vulnerables andaluzas.

Y si bien las calificamos como “dificultades extras”, es porque conviene recordar que la población destinataria de esta ayuda es por sí misma “frágil”, obligada a superar no sólo los problemas virtuales de acceso sino que estaba rasurada con unos requisitos que son considerados por los propios agentes sociales, no cumplidores de la finalidad establecida en la norma. Por lo tanto, otorgar una única aportación económica de 200 euros, para salvaguardar la dinámica económica de las personas más vulnerables, cómo poco se puede considerar “insuficiente”, además de obviar la denominada “brecha digital” de quienes precisamente más la necesitarían, y dejando atrás a quienes por tener menos destrezas y equipamientos no pueden ser los primeros en enviar sus solicitudes.

Es necesario también hacer mención que recientemente, el relato de la ciudadanía pivota sobre los errores en el abono de la prestación que la Administración andaluza está realizando. Al parecer según explican los afectados, se está produciendo órdenes de pago a números de cuenta erróneos, al realizarse abonos en antiguas domiciliaciones bancarias de los beneficiarios/as, y que aturdidos desconocen qué procedimiento articular para recibir el dinero de esta subvención en la dirección bancaria que ya habían facilitado en la convocatoria.

La desigualdad a la que nos hemos referido con anterioridad, impacta de forma directa en la esfera de derechos de las personas más vulnerables, considerándose como otra forma más de discriminación; en la que se potencia la “capacitación” de los/as solicitantes con más destrezas digitales, adquiridas y suficientes, para que en un golpe de click, el más ágil, puedan acceder a un cheque de 200 euros antes que el resto de personas. Dificil encaje tiene esta elección en la tramitación para la necesaria inclusión social de todas las personas vecinas de Andalucía, con un impacto severo cuando se carece de hogar, de arraigo y de “capacitación digital”.

Es necesario poner de manifiesto que este Defensor ya ha recogido en su Informe Anual 2023 de dación de cuentas al Parlamento Andaluz, que cada vez es mayor el número de personas que por razones económicas, se encuentran en riesgo de exclusión, cuando no ya en exclusión, y por lo tanto ven vulnerados sus derechos, por padecer situaciones de pobreza que les impide su propio sostenimiento. También se evidencia en el citado Informe Anual, que cada vez es más frecuente el paso de la vulnerabilidad a la exclusión, interseccionando en ello diferentes factores como son el nivel educativo, el cultural, la empleabilidad o la salud, limitando a las personas afectadas su bienestar y calidad de vida.

Consideramos indispensable atajar la vulnerabilidad a través de políticas públicas que superen el asistencialismo, poniendo el acento en la formación, la educación y el fomento de los valores democráticos. Es necesario superar el estado actual en el que nos encontramos, donde se ha cronificado la pobreza y la desesperanza. Se trata de poner los medios necesarios para que quienes se han quedado atrás alcancen la justicia social. Es para ello, el análisis de los efectos producidos por la distintas políticas públicas es más que conveniente.

Así las cosas, se considera conveniente realizar un análisis sobre la adopción generalizada de este tipo de procedimientos, exclusivamente telemáticos, al observar con preocupación esta Institución, que progresivamente se va ampliando el número de sujetos a los que desde la Administración se les obliga a relacionarse de manera electrónica para realizar trámites cotidianos, sustentado en los principios de celeridad y eficacia, y que se aleja con idéntica rapidez, sobre la necesidad de poner a la persona en el centro de la actuación de la Administración; con especial impacto, cuando se trata de la protección de quienes están en situación de vulnerabilidad en Andalucía.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación en las convocatorias de subvenciones a personas vulnerables.

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tiene encomendada como misión la protección de los derechos y las libertades de la ciudadanía andaluza incluidos en el Titulo primero de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, donde se definen los derechos fundamentales.

Por lo que no es banal el que esta Defensoría intervenga para garantizar la igualdad entre la ciudadanía, la dignidad, el desarrollo personal y el disfrute del resto de los derechos.

El artículo 14 de la Constitución de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, configurado y entendido como la piedra angular que todo Estado democrático de derecho debe garantizar y preservar.

En este sentido, se cuenta con una interpretación correcta de alcance y contenido jurídico al establecer en el 9.2 del mismo texto que “(…) Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

Estas significaciones deben ser consideradas, como lo que son, base y esencia de los derechos humanos, además de ser una consecuencia obligada de la misma noción de dignidad de la persona reconocida en el artículo 10 de la Constitución Española; y que les confiere el máximo grado de protección y garantías en materia de derechos y libertades, ya que el propio artículo 53 CE así lo prescribe.

En un primer momento, esta convocatoria abierta en concurrencia no competitiva, y por lo tanto dando prioridad a quién tenga la destreza y los medios para solicitarla antes que el resto de personas que pudieran estar en peor situación económica, pudiera parecer que asegura una igualdad formal a todas las personas que cumplan con los requisitos exigidos, al entender que son sujetos de derecho que se encuentran en la misma situación. La realidad expuesta es completamente diferente y pudiera estar provocando consecuencias jurídicas ajenas al propio espíritu de la Orden de 3 de abril de 2024 que como se recoge pretende “generar un impacto positivo directo sobre el poder adquisitivo de las familias y salvaguardar su dinámica económica, priorizando a los hogares de mayor vulnerabilidad”.

Hay que tener en cuenta que, el principio de igualdad en el ámbito de las subvenciones, se consigue a través de la publicidad, la convocatoria, las bases de la misma, así como de su resolución y otorgamiento. Estos presupuestos resultan esenciales para conseguir un procedimiento carente de arbitrariedades garantizando su accesibilidad universal.

Pero en el ámbito de los derechos sociales, como apunta una de las entidades comparecientes; (…) no pueden ser considerados un privilegio, sino un derecho fundamental para todas las personas. Además, el sistema de concurrencia no competitiva adoptado excluye de manera injusta a quienes más lo necesitan”.

Reflexiona este Defensor sobre la prevención de la discriminación indirecta con convocatorias de alcance general, que prioriza elementos como la racionalización organizativa de la Junta de Andalucía frente a la razonabilidad subjetiva del tratamiento diferenciado de participantes, cuya adecuación se sustenta en los bienes constitucionales anteriormente referenciados.

SEGUNDA.- De la protección de derechos fundamentales en las tramitaciones automatizadas a través de las nuevas tecnologías.

Una vez más preocupa a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, la obligatoriedad en el acceso exclusivamente online para acceder a esta convocatoria; con especial sensibilidad hacia las personas en situación de especial vulnerabilidad entre las que no pueden tener como prioridad el poseer un dispositivo electrónico con acceso a Internet, además veloz, y disponer de tiempo suficiente para salvar los obstáculos de la plataforma a través de la que hay que enviar la solicitud.

Reiterar nuevamente la posición que mantiene este Comisionado Parlamentario sobre la obligatoriedad del uso exclusivo de medios telemáticos y su uso lógico en beneficio, únicamente de la ciudadanía, no debiendo bajar la guardia en cuanto a la protección de derechos fundamentales en las tramitaciones automatizadas.

Si bien estas prácticas, que sí tienen sustento en criterios de eficacia y fluidez; han vuelto a sacar a la luz nuevas situaciones inesperadas, que evidencian conflictos de valores y vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos. Por ello es obligando que todos los agentes públicos podamos reflexionar sobre cómo garantizar la esfera de derechos en los nuevos espacios digitales.

En este sentido, en el Preámbulo del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, consciente de los cambios que la propia sociedad está experimentando relata, que es la satisfacción del interesado, por tanto, en el uso de los servicios públicos digitales fundamental para garantizar adecuadamente sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en su relación con las Administraciones Públicas.

Mención aparte merece la Base Decimosexta de la Orden de 3 de abril de 2024, cuando menciona que “(…) Las resoluciones podrán ser generadas, firmadas y notificadas mediante actuación administrativa automatizada siempre que se cumplan los requisitos de concesión establecidos en la presente Orden…” Y es que se empiezan a recibir declaraciones de la ciudadanía como el de la queja de referencia, nos traslada que “.. desde el día 6 de agosto que me cambio a propuesta de resolución, el día 9 de septiembre me cambia a resolución y cual es mi sorpresa que no me dicen si está denegada o aprobada habiendo mandado todos mis papeles ..”.

Las decisiones automatizadas deben ser justas y legítimas, con la participación real de los agentes implicados, que incluya de manera efectiva los vectores de la vulnerabilidad con decisiones accesibles y transparentes. No parece ser éste el caso en la tramitación del Bono Carestía, donde la aventajada ciudadanía que accedió a este bono, observa ahora perpleja cambios en su procedimiento administrativo, sin que conozca con las debidas garantías en qué situación se encuentra su petición.

 

TERCERA.- De la exigibilidad de los derechos sociales.

El marco normativo de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, aunque no tiene rango de tratado internacional, ha sido inspiradora de diversas directivas de la Unión Europea. En este sentido, el artículo 10 hace referencia a la protección social, abarcando tanto para los trabajadores; como las personas que estén excluidas del mercado de trabajo y no dispongan de medios de subsistencia.

En un idéntico parecer, los artículos 151, 153 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el artículo 12 de la Carta Social Europea; y en el punto 10 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, son un punto de apoyo, y sirven como referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea documento con el mismo valor jurídico que el Tratado Fundacional de la Unión Europea, que contiene provisiones de derechos humanos, y una fuerza jurídica vinculante para todos los países miembros.

Es indudable que la intención de este texto jurídico, es proteger la esfera de derechos básicos de la ciudadanía, dotando a los países miembros de la Unión Europea, de una declaración propia de derechos humanos. Las ya de por sí, situaciones de pobreza, marginalidad, y la exclusión social, se encuentran reconocidas en su artículo 34.3 de la citada Carta de los derechos Fundamentales; donde se reconoce y respeta, el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales, determinando que; “(...) Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”.

Parece ser que la facultad que nos asiste a ejercitar un cierto desarrollo social y no ser condenados a un círculo de pobreza crónica, no consigue el desarrollo necesario que el legislador europeo ha pretendido impulsar; ni se tiene certeza en la efectividad de estas actuaciones precisas como pudiera ser la concesión de ayudas económicas puntuales, en un hipotético umbral de pobreza como la descrita en esta convocatoria.

Las rentas de subsistencia que existen en nuestra comunidad autónoma han arrojado beneficios en las economías de los hogares de las personas vulnerables, con mejoras en otros ámbitos como es la salud, la educación y el acceso al mercado laboral y se confía aporten una caída de la pobreza y una plena inclusión de todas las personas que las reciben. No obstante, estas transferencias de dinero puntuales motivadas por una subida de precios en los mercados sin retorno próximo, no parece ser mas que algo anecdótico para la dureza que se vive en estos hogares andaluces. Diferente sería si estas transferencias de dinero estuvieran destinadas a usos productivos o, con una dimensión social mejorada.

 

CUARTA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Este principio de buena administración tiene, igualmente, una funcionalidad o vertiente de garantía constitucional, ya que no se puede entender un comportamiento jurídico desnaturalizado vacío so pretexto de discrecionalidad política o administrativa.

No obstante, esta Institución es consciente y conocedora de la complejidad que existe en la gestión del interés general, con el incremento de demandas ciudadanas, derechos de nueva generación y en multitud de casos, falta de recursos en las Administraciones; pero que no puede ser un impedimento para que la concesión de estas subvenciones sean justas y tengan la participación real de los agentes implicados, que incluya de manera efectiva los factores de la vulnerabilidad.

Una muestra de esta Administración diligente sería aquella que potencia mecanismos de colaboración con el tejido asociativo andaluz para que puedan dar testimonio de la desigualdad en nuestra región; ya que ostentan la capacidad de conocer las situaciones de precariedad y son el más claro ejemplo del trabajo en red con diferentes sensibilidades y miradas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que en próximas convocatorias se pondere un procedimiento de concurrencia competitiva previendo los costes administrativos que son intrínsecos a la condicionalidad en pos de una igualdad real entre los/as solicitantes; y no dejar a su suerte a personas que carecen de los elementos más básicos para pedir lo necesario a la Administración.

RECOMENDACIÓN 2. - para que en futuros emplazamientos de análoga naturaleza se reconsidere la obligatoriedad del uso de las nuevas tecnologías, incorporando de manera equilibrada estos elementos novedosos que tienen impacto en su esfera de derechos de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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