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Recomendamos que se dé curso a la revisión de grado instada a favor del dependiente

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4303 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que se dé curso a la revisión de grado instada a favor del dependiente, tomando especialmente en consideración en la valoración que con este fin ha de efectuarse, los informes de Salud Mental y de los Servicios Sociales, de manera que se determine de forma fundada el grado correspondiente.

Asimismo, recomienda que con la misma diligencia, se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia para el reconocimiento del recurso adecuado al grado, necesidades y circunstancias del dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de julio de 2018 se dirigió a esta Institución la interesada identificada en el encabezamiento, expresando la demora en el expediente de dependencia de su hijo de 27 años, con una discapacidad del 65,% por padecer trastorno mental y esquizofrenia paranoide, habiendo sido valorada su dependencia como moderada por Resolución de 2017.

La interesada destacaba que puesto que en el domicilio familiar también reside otro de sus hijos con diversas patologías, frecuentemente se producen episodios de agresividad que dan lugar a reclamar la presencia médica y la de los cuerpos de seguridad para su contención e incluso a ingresos hospitalarios para la estabilización de las crisis de uno o de otro.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Los Corrales, desde cuyos Servicios Sociales se manifestó que el afectado tenía reconocida una dependencia moderada desde el 31 de octubre de 2017, si bien el 5 de marzo de 2018 hubo de solicitarse una revisión de grado, debido a que se había detectado la necesidad de que el dependiente accediese a un centro adecuado, conforme a sus circunstancias personales y de salud, sin que dicha posibilidad fuera viable con un grado I de dependencia.

Al mismo tiempo subrayó el informe que a través de la coordinación con la trabajadora social de Salud Mental de Osuna, habían conocido “la situación de desbordamiento de la cuidadora y la conflictividad existente, considerando necesario un seguimiento continuado del caso”. A lo que añadió haber detectado “la situación límite de la madre en los cuidados que está prestando a su hijo, la situación conflictiva entre ambos y sobrecarga que le genera agotamiento emocional, encontrándose en tratamiento farmacológico y en seguimiento en Salud Mental”. Todo lo cual, unido al comportamiento agresivo del hijo hacia la madre, había hecho descartar como propuesta de PIA la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Finalmente, achaca a este seguimiento la demora sufrida en el expediente de dependencia, sin concretar su estado.

3. Esta Defensoría consideró oportuno solicitar informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que en febrero de 2019 citó el reconocimiento de una dependencia morada al afectado por resolución de 30 de octubre de 2017 y la pendencia de una revisión de grado posterior cuya fecha no ofrecía pero que, según constaba en el informe de los Servicios Sociales anteriormente citado, fue formalizada en marzo de 2018.

4, Trasladado el contenido de nuestra investigación a la promotora de la queja, insistió la misma en que su situación seguía invariable desde hace años, que la situación familiar es difícil y que ella se dedica en cuerpo y alma a sus hijos, sin que el grado de dependencia reconocido se ajuste a su estado ni, a la postre, se haga efectivo a través de recurso alguno.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que haya tenido lugar la valoración técnica dirigida a determinar su actual grado de dependencia, por vía de revisión, ni, en consecuencia, dictado y notificado a aquél la resolución oportuna.

Tampoco, por otra parte, el reconocimiento de una dependencia moderada que aún se encuentra en vigor, ha desembocado en la asignación de recurso, debido fundamentalmente -como expresa el informe de los Servicios Sociales-, a que ninguno de los que podrían corresponder al dependiente conforme a su grado moderado, es adecuado para dar respuesta a sus verdaderas circunstancias personales y de salud. Lo que, en conclusión, no puede sino traducirse en que su grado de dependencia es mayor que el que tiene reconocido hasta la fecha. No en vano, ha de ser valorado para revisar el referido grado, a la vista de los informes sociales y de Salud Mental a que aluden las trabajadoras sociales informantes en esta queja.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que sin más dilación se dé curso a la revisión de grado instada a favor del dependiente, tomando especialmente en consideración en la valoración que con este fin ha de efectuarse, los informes de Salud Mental y de los Servicios Sociales, de manera que se determine de forma fundada el grado correspondiente.

RECOMENDACIÓN 2, para que con la misma diligencia, se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia para el reconocimiento del recurso adecuado al grado, necesidades y circunstancias del dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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