Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6776 dirigida a Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla)
Recomendamos al Ayuntamiento de Cantillana, en relación con un núcleo de animales ilegal y no legalizable ubicado en un inmueble enclavado en suelo urbano, que se proceda sin más demoras y previos los trámites legales oportunos a la ejecución forzosa de una resolución municipal previa que ordenaba el cese inmediato del uso, informando de ello a esta Institución, así como informando del estado de tramitación del expediente sancionador también incoado.
ANTECEDENTES
El promotor de la queja exponía en su momento la grave problemática de “ruidos, olores, suciedad y plagas de ratas y moscas, debido a la instalación de caballos en el domicilio contiguo a mi residencia, en casco urbano”, y que había denunciado en ese Ayuntamiento mediante innumerables escritos presentados en fechas, entre otras, de (...) de abril, (...) de junio, (...) y (...) de septiembre de 2017, (...) de enero, (...), (...) y (...) de septiembre, (...) y (...) de octubre, (...) y (...) de noviembre de 2018, “además de tres entrevistas personales con la Sra. Alcaldesa de Cantillana y varias con el Concejal de Urbanismo, Concejalía de Sanidad y Policía Local de Cantillana” .
Pese a ello, aseguraba el afectado que “no tenemos ninguna solución por parte del Ayuntamiento de Cantillana, se pasan el asunto de Urbanismo a Secretaría General y nosotros seguimos sufriendo todo lo anteriormente expresado.”
Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, recibimos comunicación con registro de salida (...) de abril de 2019, con la que se nos daba cuenta, en esencia, de las siguientes actuaciones administrativas que se habían llevado a cabo en el asunto de fondo objeto de esta queja:
“- Resolución de Alcaldía núm. (...)/2017, de (...) de abril, por la que, previos los informes del Oficial-Jefe de la Policía Local y de los Servicios Técnicos, se requirió a los propietarios del inmueble sito en (...) para que procedieran a la retirada de los animales existentes en el inmueble de acuerdo con los artículos 39 y 42 de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales, sin perjuicio de la apertura de expediente sancionador, concediéndoles un plazo de audiencia de 10 días.
- Resolución de Alcaldía núm. (...)/2017, de (...) de noviembre, por la que se ordenaba la retirada y traslado de los animales equinos estabulados en el inmueble sito en (...) y se advertía de que en caso de no procederse en la forma requerida, se procedería a la apertura de expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística.
Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de enero, por la que previo informe técnico y de Secretaría, se acordó incoar contra el titular del inmueble el procedimiento de protección de la legalidad urbanística por la realización en la finca sita en (...) con referencia catastral (…), de un uso incompatible con la ordenación urbanística consistente en uso de establo para animales equinos, ordenando el cese de la actividad y declarando su uso no legalizable.
Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de enero, por la que se acordaba iniciar el procedimiento sancionador por la comisión de infracción urbanística grave en la C/ (…), con referencia catastral (…), conforme al artículo 207.3.a) y d), de la LOUA.
Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de abril, por la que se desestiman las alegaciones presentadas en relación con el expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de reposición de la legalidad física alterada seguido en (...), se ordena el cese inmediato del uso, y se advierte al titular del inmueble de que, transcurrido el plazo de 10 días sin haber procedido a la restauración, se procederá a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento de Cantillana”.
Se trata por tanto de un núcleo animal ilegal e ilegalizable a tenor de estas actuaciones disciplinarias de ese Ayuntamiento.
Dado traslado al reclamante de esta información, nos comunicó en escrito de 15 de mayo de 2019 lo siguiente: “que con fecha 13 de mayo me reuní con la Señora Alcaldesa, así como con la Secretaria del Ayuntamiento y me confirmaron que no han cumplido con los plazos para la retirada de los equinos y que ya habría que proceder con la retirada de los mismos por parte del Ayuntamiento.”
A la vista de ello, con fecha de (...) de mayo de 2019 enviamos a ese Ayuntamiento un nuevo escrito con el que le trasladábamos que ya se debía haber optado bien por la imposición de multas coercitivas, bien por la ejecución subsidiaria, aunque no obstante, dada la incidencia ambiental que estaba sufriendo el reclamante y su familia, quizás debiera optarse por la vía más rápida, aunque esa era una decisión que correspondía tomar a ese Ayuntamiento. Tras esa consideración, pedimos informe sobre la decisión finalmente adoptada rogando que se valorase esa incidencia ambiental a fin de optar por la mejor decisión en favor del afectado.
Esa petición de informe del (...) de mayo de 2019 la hemos reiterado posteriormente mediante nuevos escritos de fechas (...) de julio y (...) de agosto de 2019, además de mediante llamada telefónica al gabinete de Alcaldía de ese Ayuntamiento en fecha de (...) de octubre de 2019. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta.
Por otra parte, el último escrito del interesado nos fue enviado el (...) octubre de 2019, con el que nos daba cuenta de nuevas denuncias presentadas por él durante ese año en ese Ayuntamiento: (...) de marzo, (...) de abril, (...) de mayo, (...) de junio, (...) de julio, (...) de agosto, (...) de septiembre, (...) de octubre. Nos advertía de que, pese a todas estas denuncias, “el resultado es el mismo, cada día es más difícil vivir en el hogar, ya está afectando psicológicamente”.
CONSIDERACIONES
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Cantillana, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).
De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y teniendo en cuenta que no se nos ha envido ese segundo informe solicitado, debemos partir de la base de que este núcleo animal es ilegal e ilegalizable. Así lo acreditan los datos facilitados por ese Ayuntamiento en su única respuesta emitida hasta el momento, por lo que no procede entrar a valorar este extremo ya que no presenta duda alguna.
Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.
En cuanto al fondo del asunto objeto de esta queja, la realidad es que el Ayuntamiento de Cantillana ha incoado los procedimientos administrativos que proceden en Derecho ante la denuncia y constatación de un núcleo animal ilegal e ilegalizable, llegando incluso hasta ordenar el cese inmediato del uso ilegal y advertir al titular del inmueble de que, transcurrido el plazo de 10 días sin haber procedido a la restauración, se procedería a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria por parte del propio Ayuntamiento. En este punto es donde nos encontramos, desconociendo si se ha producido esa ejecución subsidiaria, si se han impuesto todas las multas coercitivas, o si se ha cumplido voluntariamente por el titular del inmueble, por mor de la falta de colaboración al no sernos enviado el segundo informe requerido.
Hay que recordar a este respecto que el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley. Por su parte, el artículo 98 de esta misma Ley señala que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:
«a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
c) Una disposición establezca lo contrario.
d) Se necesite aprobación o autorización superior».
Por su parte, el artículo 99 de la LPACAP establece que «Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial».
En similares términos se pronuncia el artículo 51 de la 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), cuyo artículo 4.1 e) y f) atribuye a los municipios, entre otras potestades, las de presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos y las de ejecución forzosa y sancionadora.
En definitiva, de no mediar causa legal que impida la ejecución de la Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de abril, que aparentemente no se da, y para el caso de que aún no se haya cumplido voluntariamente, debe procederse a su ejecución forzosa, bien sea con medios propios, bien sea con la asistencia de otras Administraciones con competencias en la materia. De lo contrario, se estará incumpliendo el principio de eficacia de la actuación administrativa del artículo 103.1 de la Constitución, previsto para el servicio de los intereses generales y que determina que los actos de las Administraciones Públicas, salvo causa legal, nacen con vocación de inmediato cumplimiento y son ejecutivos.
Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el citado artículo 19.1 de la LDPA.
A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1) Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.
RECORDATORIO 2) De que conforme a los artículos 38 y 98 de la LPACAP, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, siendo inmediatamente ejecutivos, salvo que se produzca la suspensión de la ejecución del acto, se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición, una disposición establezca lo contrario o se necesite aprobación o autorización superior.
RECORDATORIO 3) De que conforme al artículo 99 de la LPACAP las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.
RECOMENDACIÓN para el supuesto de que a esta fecha aún no se haya cumplido ni ejecutado forzosamente la Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de abril, se proceda sin más demoras y previos los trámites legales oportunos que se han de tramitar con la mayor celeridad, a su ejecución forzosa, informando de ello a esta Institución, así como informando del estado de tramitación del expediente sancionador incoado mediante Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de enero.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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