Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1145 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada
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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal, preceptuado por la normativa de aplicación.
ANTECEDENTES
Con fecha de 9 de febrero de 2021 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por la promotora de la presente queja, exponiendo que el 14 de julio de 2020 había formalizado solicitud de valoración inicial de su discapacidad, por ventanilla electrónica de la Junta de Andalucía, teniendo necesidad de que se resuelva el expediente, dado que de la obtención de la pertinente resolución, depende que pueda obtener la tarjeta de movilidad reducida para el coche, además de poder hacer uso de otras ventajas.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que en abril de 2021 aceptó la petición, indicando que:
“(…) consideramos que este caso no se encuentra dentro de los supuestos enumerados en la mencionada Instrucción, para que la cita para reconocimiento pueda ser objeto de priorización.
Que se está citando para reconocimiento en este Centro de Valoración a aquellas personas que presentaron la solicitud de reconocimiento en octubre de 2019, fecha anterior a la de presentación de la solicitud de la persona interesada, pues su solicitud fue presentada el 14-7-2020”.
CONSIDERACIONES
La promotora de la queja sometió a la consideración de esta Institución una entonces incipiente demora en la resolución del procedimiento incoado a su instancia, para la valoración de si concurre en el mismo una situación de discapacidad y, en caso afirmativo, de qué tipo y en qué grado.
Y lo hizo en un momento en el que se cumplía el plazo máximo que establece la normativa de aplicación para la conclusión del expediente, ante la conciencia de que al no contar siquiera con cita para valoración, la decisión final se retrasaría más allá de lo razonable.
Efectivamente, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento administrativo que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.
Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.
Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por la promotora de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015), que, conforme consta en el informe recibido, fue la de 14 de julio de 2020.
Al tiempo de recibir la respuesta de esa Delegación (abril de 2021), la vulneración del plazo no incurría en un exceso que, en abstracto, pudiéramos entender merecedor de reproche, si bien no cabe decir lo mismo al tiempo de emitir la presente Recomendación.
En todo caso, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial reconoce sinceramente la imposibilidad de ofrecer una respuesta a la interesada en el plazo establecido, debido, tal y como se indica en el citado informe, “a la desproporción entre el volumen de trabajo existente y la capacidad del Centro para dar respuesta a la misma en función del número de profesionales con los que cuenta agravado esto por la situación de limitación de aforo provocada por la situación de emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, que nos ha obligado a reducir el número de citas diarias para reconocimiento”.
La razón que genera esta dilación -en consideración de la Administración-, radica, por tanto, en la elevada demanda de solicitudes, en conjunción con los efectos de la suspensión de plazos administrativos que rigió en los meses de marzo a junio por la declaración del estado de alarma.
No valora el informe el posible impacto positivo que en el incremento de expedientes irresolutos pudieran haber supuesto, en su caso, las medidas de refuerzo de personal adoptadas en el Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, aunque entendemos que su efecto no ha sido apreciable, a tenor de las demoras preexistentes consolidadas al tiempo de sobrevenir la crisis sanitaria.
En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Granada, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.
Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.
En especial, vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas. No en vano, la interesada en la presente queja aguarda el resultado de la valoración de su discapacidad, como instrumento potencial de poder obtener la tarjeta de movilidad reducida para el coche, además de poder hacer uso de otras ventajas.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales regulados en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal, preceptuado por la normativa de aplicación.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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