Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4026 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga
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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 20 de mayo de 2021 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, exponiendo que en marzo de 2020 había formalizado solicitud de valoración inicial de su grado de discapacidad, teniendo necesidad de que se resuelva el expediente, dado que de la obtención de la pertinente resolución, dependía mantener su puesto de trabajo.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que en agosto de 2021 indicó que:
“Según consta en el Sistema Informático de Servicios Sociales, el interesado presentó el 11 de marzo de 2020 solicitud de reconocimiento inicial de grado de discapacidad que fue clasificada en base a la Instrucción 1/2019 y grabada con el número de expediente (...). No encontrándose en ninguno de los supuestos recogidos en la Instrucción 1/2019 de la Dirección General de Personas con Discapacidad para poderle dar priorización, debe seguir el orden de incoación, encontrándonos actualmente citando las solicitudes presentadas en el mes de julio 2019.”
CONSIDERACIONES
El promotor de la queja sometió a la consideración de esta Institución la demora en la resolución del procedimiento incoado a su instancia, para la valoración de si concurre en el mismo una situación de discapacidad y, en caso afirmativo, de qué tipo y en qué grado.
Y lo hizo en un momento en el que se cumplía el plazo máximo que establece la normativa de aplicación para la conclusión del expediente, ante la conciencia de que al no contar siquiera con cita para valoración, la decisión final se retrasaría más allá de lo razonable.
Efectivamente, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento administrativo que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.
Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.
Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por el promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015), que, conforme consta en el informe recibido, fue la de 11 de marzo de 2020.
En conclusión, habiendo transcurrido unos 20 meses para la resolución de la solicitud realizada, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Málaga, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.
Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.
En especial, vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas. No en vano, el interesado en la presente queja aguarda el resultado de la valoración de su discapacidad.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales regulados en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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