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Recomendamos se adopten medidas para la transparencia en las oposiciones de enseñanzas secundarias

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6312 dirigida a Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

En esta Institución se tramita el expediente de queja promovido por una Asociación, en la cual denuncian irregularidades en el desarrollo de las oposiciones para profesorado de enseñanzas secundarias.

Tras la correspondiente tramitación, una vez valorada la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. La citada Asociación presenta escrito de queja ante esta Institución en el que pone de manifiesto irregularidades que considera se han producido en el desarrollo de las oposiciones para el profesorado de enseñanzas secundaria, formación profesional, escuelas oficiales de idiomas y escuelas de arte, manifestando al respecto, entre otros extremos, lo siguiente:

Tras la publicación de las calificaciones de la primera prueba del citado proceso selectivo de concurso-oposición, se evidenciaron distintas irregularidades y una falta integral de transparencia en el proceso con la que los funcionarios interinos y aspirantes no estamos de acuerdo.

En primer lugar, los miembros de los tribunales se niegan reiteradamente a mostrar los exámenes o a proporcionar una revisión de la corrección. Siempre alegan que tienen órdenes “de arriba” para no mostrar los exámenes”.(...)

Consideran que: “hay casos que evidencian irregularidades y errores graves en el proceso de corrección, de los que enumeramos algunos a continuación. (…).

Indican que:

Todas estas incoherencias son resultado directo de la falta de transparencia que debe primar en cualquier procedimiento de selección para provisión de plazas públicas, que la Constitución salvaguarda. La revisión de los exámenes y la explicación de la calificación es la única garantía en este caso que tiene el opositor de la transparencia que exige la Constitución y de que se le ha calificado justamente. Sin embargo, en este proceso, el hermetismo y la opacidad es total (…).

a lo siguiente:Y añaden:

Nos vemos en la obligación de recordar y denunciar que los temarios no son públicos, las revisiones brillan por su ausencia, el hermetismo de este proceso público es total, y hay cero posibilidades de reclamación(…).

Por todas las circunstancias expuestas, concluyen solicitando:

Derecho de revisión y segunda corrección

Publicación de los criterios y plantillas de corrección con antelación

Carácter retroactivo de estas revisiones”

Con el escrito de queja adjuntan carta, sin firmar, en la que figura como supuesto autor de la misma la persona designada como Vocal 2, del Tribunal n.º 37 de Geografía e Historia de Granada, de la que se han hecho eco distintos medios de comunicación, y en la que, entre otras consideraciones, se afirma lo siguiente:

No cuento con ningún mérito ni capacitación específica para seleccionaros, ni me han proporcionado formación previa alguna para este complejo proceso selectivo (...).

Este sistema de selección se construye sobre una enorme deficiencia estructural. Para cumplir con los objetivos y plazos exigidos,los miembros del tribunal hacemos jornadas de 12 a14 horas y, en ocasiones, sin descanso semanal (de lunes a domingo)(...).

Este agotamiento físico y mental, así como la falta de coordinación y apoyo logístico general en todos los ámbitos, repercute en el rigor de los resultados (…).

Si el tiempo de la primera calificación es ajustado, el de las programaciones con decenas de folios es aún más: el tribunal, en el mejor de los casos,cuenta con un día y una tarde para calificar todas la programaciones antes de empezar las pruebas orales (…)..

A cambio de una indemnización (sic), la Administración pulveriza algunos de nuestros derechos laborales y nos obliga a formar parte de este sistema injusto y cruel. Subrayo: nos obliga en base a un sorteo y sin proporcionarnos formación ni información, confiando vuestras expectativas laborales a nuestra buena voluntad y capacidad de sacrificio”.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el preceptivo informe a la Viceconsejería de Educación y Deporte que responde remitiendo el informe elaborado por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y del que interesa reseñar lo siguiente:

Indica que: “(...) los procedimientos selectivos para el ingreso en los diferentes Cuerpos Docentes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía tienen carácter anual” y “se desarrollan en época estival para no producir ninguna incidencia en el normal desarrollo de la labor educativa durante el periodo lectivo. Este propósito hace que la duración del procedimiento sea relativamente corta, aproximadamente se desarrolla en un periodo 40 días”.

Señala que: “La norma que regula esta materia y que tiene carácter básico es el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley”.

Precisa que, de acuerdo con dicha normativa, y al artículo18.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en las bases de todas las convocatorias de acceso a cuerpos docentes en Andalucía y, en concreto, por lo que se refiere a la convocatoria objeto de la presente queja, aprobada por Orden de 30 de noviembre de 2020, en su base decimoprimera se prevé expresamente la posibilidad de recurrir en reposición las listas provisionales de candidatos seleccionados, considerando que con ello “el derecho a recurrir queda garantizado” para reclamar ante posible errores que se pudieran haber cometido.

Tras hacer referencia al carácter masivo de estos procesos selectivos (47.273 participantes en el proceso en cuestión), y recordar el carácter de concurrencia competitiva (“de eficacia, de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos”), se afirma que “el derecho de acceso a los expedientes relativos a los citados procesos selectivos no se coarta, sino que se realiza en el momento en que finaliza el proceso con la Orden por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo en cuestión y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas”.

Añadiendo que, pese al carácter masivo de este proceso selectivo, “ha existido un procedimiento de atención al opositor previo al procedimiento administrativo, propio del recurso, y todos los opositores que así la han requerido han sido atendidos por los tribunales en la fecha prevista para este propósito”.

Respecto a la calificación de las pruebas de la oposición, se remite a lo establecido en la base octava, apartado 1, de la Orden reguladora de las mismas, y en cuanto a la publicidad de los temarios, indica que “la normativa que los relaciona aparece recogida en la mencionada Orden de 30 de noviembre de 2020, en su base octava y son, por tanto, de carácter público para todas las personas participantes en las pruebas”.

En cuanto a la elaboración del ejercicio práctico y su corrección, mantiene que se ha realizado con arreglo a lo establecido en las bases reguladoras de esta convocatoria, y que “la publicación de las listas del personal seleccionado de cada especialidad, por resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanas, en el portal web de la Consejería de Educación y Deporte y en las sedes de los tribunales de Andalucía, ordenadas por la puntuación global obtenida por dicho personal, independientemente del turno por el que haya sido seleccionado, difícilmente contribuye a la opacidad del procedimiento, sino más bien al contrario, garantiza la objetividad de este”.

Precisa, en este sentido, que “el artículo 25.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que la aplicación de los límites a la protección de datos personales "atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Esto, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en relación a la publicación de dichos datos personales” y que “el articulo 45. 1. b. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas refiere que los actos administrativos serán objeto de publicación “Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo”.

En relación con la publicación de los criterios y plantillas de corrección, aclaran que “los criterios de actuación de los tribunales, homogeneización de los mismos y homologación de indicadores fueron publicados en la página web de esta Consejería con fecha 15 de junio de 2021 y, detectado error tipográfico, vueltos a publicar, ya corregidos, con fecha 16 de junio de 2021 en dicha web, Sin embargo, en ningún lugar de dicha Orden, se mencionan estas llamadas “plantillas de corrección" que los interesados reclaman”.

Tras destacar que la composición y funcionamiento de los tribunales del procedimiento selectivo persigue garantizar en todo momento los principios de imparcialidad y objetividad de obligado cumplimiento en el desarrollo de los mismos, finaliza poniendo de manifiesto que: “No obstante todo lo expuesto, este órgano directivo entiende que muchos aspectos de la ordenación de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, regulado por el mencionado Real Decreto 276/2007, requieren de un examen profundo, reflexión y consecuente revisión, como así lo ha hecho constar el abajo firmante, en escrito de 15 de julio de 2021 dirigido al Ministerio de Educación y Formación Profesional. Pero en lo que respecta al concurso llevado a cabo en 2021 objeto del presente escrito de queja, esta administración ha actuado conforme a derecho”.

Sobre las cuestiones planteadas en la carta abierta que hizo pública un miembro de un tribunal de oposiciones en Granada en relación con las condiciones en las que habían tenido que trabajar y que fue difundida por diversos medios de comunicación, y que se adjuntó a esa Administración con el escrito de petición de informe, no se aporta ninguna respuesta sobre el contenido de la misma.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a formular a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De las cuestiones planteadas en el presente expediente de queja.

Las cuestiones denunciadas por la asociación promotora de la presente queja ponen de manifiesto la insuficiencia de medidas que permitan asegurar el desarrollo de estos procesos selectivos con plenas garantías de los derechos de los participantes en los mismos.

Es cierto que de las cuestiones planteadas por los interesados en su queja, muchas de ellas no pueden ser acogidas por esta Defensoría al incidir en aspectos a los que no se extiende nuestra actuación supervisora, como es el de las irregularidades que considera que se han producido en el proceso de corrección de las pruebas, sin aportar más evidencias que la disconformidad con los criterios de corrección seguidos, y en los que, por ser potestad de los propios tribunales para su determinación, esta Institución no puede entrar a supervisar.

A este respecto, queremos poner de manifiesto a esa Administración que en las numerosas quejas que se presentan en esta Institución con ocasión de las convocatorias de procesos selectivos de personal docente, en todos los casos informamos que la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz en el desarrollo de estos procesos de concurrencia competitiva tiene por objeto la supervisión de la actuación administrativa desde el punto de vista de su adecuación a las disposiciones generales que resultan de aplicación y, especialmente, a la norma por la que aprueban las bases por las que se regulan dichos procesos.

Asímismo, se les informa que, en este contexto, el criterio que rige la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz es el de garantizar el cumplimiento de las bases del proceso y de la normativa que resulta de aplicación, y que las personas interesadas puedan utilizar las vías de reclamación e impugnación administrativa y jurisdiccional previstas, de manera que, a través de su utilización, puedan manifestar las objeciones que les merezcan las correspondientes decisiones calificadoras.

De acuerdo con lo expuesto, un gran número de las quejas recibidas no pueden ser admitidas a trámite, lo que comunicamos a las personas interesadas, informándoles de los motivos de la inadmisión y orientándoles sobre las acciones que pueden ejercer en relación con el asunto que nos han planteado.

Con respecto a la presente queja, la mayor parte de las cuestiones planteadas quedan fuera del ámbito del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, toda vez que, o bien exceden a nuestra capacidad de supervisión -como ya hemos indicado respecto a los criterios de corrección- o bien la actuación administrativa que se denuncia es conforme a las bases de la convocatoria, acreditándose su cumplimiento en el informe remitido por esa Administración, no incurriendo por tanto en irregularidad.

No obstante, ante la denuncia de falta de transparencia y dificultades de acceso a documentos del expediente administrativo y falta de información sobre la aplicación práctica de los criterios de corrección al caso concreto que plantean las personas interesadas -y que se sigue reiterando en numerosa quejas-, sí consideramos que existen dudas del proceder que se sigue por los tribunales al recibir estas peticiones de acceso o de motivación del resultado de la calificación otorgada que requiere que esta Institución, una vez más, se pronuncie al respecto.

Segunda.- Del alcance del derecho de acceso a la información y transparencia en los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Con motivo del desarrollo de las oposiciones de acceso a los Cuerpos de Profesorado de Secundaria y similares que se convocaron en el año 2018, en esta Institución se recibieron numerosas quejas relativas al derecho de acceso de las personas opositoras a los ejercicios realizados, a conocer las plantillas de corrección y criterios de evaluación seguidos por los tribunales de la oposición.

Al concluir la tramitación de esas quejas, se volvía a poner de manifiesto a esa Administración que, como ya se le había recomendado en la Resolución de la queja 16/5093:

(…) siempre que los participantes de un proceso selectivo soliciten la revisión de exámenes, los Tribunales Calificadores deben recibir a los opositores, y explicarles las razones por las cuales se les ha otorgado las puntuaciones asignadas en aras a garantizar el principio de transparencia, el derecho a la atención adecuada y la obligación de motivación.

Y, en ese sentido, ese centro directivo debería adoptar las medidas oportunas para facilitar el acceso a los ejercicios realizados por los participantes con entrega de copias de los mismos, así como de las plantillas de corrección de los miembros del Tribunal Calificador, ya que el interesado o participante en los procesos selectivos, por el hecho de serlo tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente; derecho que, en todo caso, se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez”.

Todo ello en base al marco de regulación aplicable: artículo 105.b) de la Constitución; artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG); y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).

El siguiente año, como consecuencia del desarrollo del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, se volvieron a recibir en esta Institución numerosas quejas en las que se seguía denunciando la actuación de los tribunales de selección de este proceso, al considerar que no habían respetado su derecho a la revisión de ejercicios, acceso a la información y copia de la documentación de las pruebas realizadas, y que determinó la apertura de la queja de oficio 19/3781 por parte de esta Institución.

En dicha queja se volvió a recordar a esa Administración la Resolución formulada en la queja 16/5093 y, asimismo, de acuerdo con dicho marco legal, se le recordaba la obligación para el tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en estos procesos selectivos. Citando, a mayor abundamiento, la doctrina sentada en este sentido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2014, 22 noviembre de 2016 y 16 de Marzo de 2015 -clarificadoras de esta cuestión- y remitiéndonos, finalmente, a la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, de 30 de julio de 2019, recaída en la queja 19002067, en la que se afirma lo siguiente:

El canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto”.

Por otra parte, también le trasladábamos que, tras analizar las bases reguladoras de estos procesos selectivos aprobadas por Órdenes de esa Consejería, tampoco observábamos cambio alguno en la regulación de esta materia de un año a otro, no contemplándose en las correspondientes convocatorias otra posibilidad que la de impugnar el posible desacuerdo con alguna actuación administrativa mediante el recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo, una vez aprobadas las listas definitivas de personal seleccionado.

De todo ello llegamos a la conclusión de que por parte de esa Consejería no se han adoptado instrucciones o medidas que faciliten el ejercicio de este derecho por parte de los opositores que estimen oportuno hacerlo y asegure su garantía, como se le había sugerido desde esta Institución.

No desconocemos que el ejercicio de este derecho de acceso puede ejercerse en el curso del proceso selectivo, con arreglo al artículo 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTPA, por lo que el acceso a la información pública requerida se salvaguarda por una u otra vía, a pesar de que en la normativa reguladora de los mismos no se hace mención expresa al respecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de las incidencias y quejas que nos llegan con motivo de estos desacuerdos con la actuación de los tribunales de dichas oposiciones se producen estando el proceso selectivo en curso, se deben arbitrar medidas efectivas que permitan articularlas y resolverlas adecuadamente.

Y, en este sentido, en las quejas que cada año nos vienen presentado los opositores por este motivo -y de modo evidente en la presente queja-, se trasluce desconocimiento y falta de coordinación por parte de los distintos tribunales sobre el modo de actuar cuando se plantean estas incidencias, sin que tengamos conocimiento de que por parte de esa Administración se hayan adoptado o transmitido las instrucciones oportunas sobre como actuar al respecto.

Estos aspectos, como ya le indicábamos, cobran mayor sentido, si tenemos en cuenta que el derecho de acceso a los expedientes administrativos previstos en el artículo 53.1 de la LPAC -que es el reivindicado en la inmensa mayoría de las quejas-, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, “se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE)”.

Asimismo, también ha de tenerse en cuenta las dificultades que plantea el ejercicio de este derecho al no hacerse referencia alguna al mismo en las normas que aprueban las bases de la convocatoria, lo que puede generar indefensión.

Por todo ello, considerábamos conveniente que en las bases de las convocatorias de estos procesos selectivos, se incluyera la regulación correspondiente, estableciendo un plazo único y común para presentar alegaciones o reclamaciones de las pruebas realizadas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y el plazo y forma de contestación.

La Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de esa Consejería, en su respuesta, siguió discrepando del contenido de nuestra Resolución formulada con argumentaciones similares a las que se hacen constar en el informe remitido en el presente expediente de queja. Y, entra éstas, en ambos informes, se nos traslada que la causa de que en este tipo de convocatorias sólo se pueda reclamar una vez terminada la selección de aspirantes y publicada la relación de aspirantes seleccionados, obedece a la previsión que se contiene en el artículo 28 in fine del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes.

Dicha argumentación, como ya hemos dicho, ni la compartimos ni consideramos que se puede mantener, como bien prueba el hecho de que la práctica totalidad del resto de Comunidades Autónomas prevén en las normas reguladoras de sus correspondientes convocatorias la posibilidad de que en un plazo de 24 o 48 horas se formulen alegaciones o reclamaciones contra las calificaciones de los distintos ejercicios que, en unos casos -como significativamente ocurre en el caso de una Comunidad de población similar a la andaluza como es la de Cataluña- deben ser contestadas mediante “respuesta escrita, suficientemente motivada de acuerdo con los criterios de corrección”, y en otros, -como sucede en otra Comunidades con elevada población, como son las de Madrid y Comunidad Valenciana- se contestan de forma genérica al publicarse las notas definitivas ”entendiéndose desestimadas las alegaciones presentadas, cuando las puntuaciones finales no hayan sido modificadas”.

Con estas regulaciones, se establecen procedimientos garantistas de los derechos de las personas participantes en estos procesos de selección y conforme a las previsiones del artículo 28 del Real Decreto 276/2007. Evidentemente, todo ello sin perjuicio de que al finalizar el procedimiento de selección se pueda formular el recurso correspondiente en el ámbito administrativo o judicial por la disconformidad con el resultado o desarrollo de la oposición.

Por otra parte, con estas consideraciones también queremos dejar constancia de que, como reiteradamente se pone de manifiesto por esa Administración en las respuestas que remite a esta Institución, el carácter masivo de los procesos de acceso a la función pública docente y el plazo limitado en que deben resolverse, tampoco pueden constituir un argumento para justificar que no se adopten medidas para garantizar estos derechos básicos de las personas que participan en los mismos, ya que en las demás Administraciones educativas -y algunas con niveles de masificación en estos procesos similares a los de Andalucía- así lo hacen, y en la propia Administración de la Junta de Andalucía, en organismos que llevan a cabo procesos selectivos igualmente masificados, como ocurre en el ámbito sanitario, quedan plenamente garantizados en las bases reguladoras de los mismos.

Además, estas connotaciones de masificación y urgencia inherentes a las convocatorias de procesos de selección de personal docente en el ámbito de esa Consejería, más que utilizarse como causa de justificación del proceder que se sigue en el desarrollo de los mismos, para no abordar los aspectos a mejorar que resultan evidentes, tendrían que servir para ordenar adecuadamente el desarrollo de estos procesos. Y, a este respecto, aunque carecemos de datos para valorar con rigor el alcance de las afirmaciones que se contienen en el escrito público de un miembro de un tribunal de las pasadas oposiciones que le remitimos, si consideramos que algunas de las mismas –especialmente las que hacen referencia a las necesidades de formación, comunicación de pautas a seguir y apoyo técnico- deberían ser tenidas en cuenta por esa Administración para abordar las modificaciones que deben acometerse en la ordenación del desarrollo de estos procesos selectivos.

Todo ello, sin perjuicio de que, a la hora de analizar y valorar las circunstancias del asunto objeto de la presente queja, seamos conscientes de la complejidad de los procesos selectivos a que nos venimos refiriendo, dado el elevado número de participantes en los mismos y los plazos en que tienen que desarrollarse. Y, en este sentido, esta Institución reconoce y pone en valor los esfuerzos que se vienen realizando desde todas las instancias de la Consejería de Educación y Deporte para su ejecución y poder contar con los medios personales necesarios para hacer efectivo el derecho a la educación en nuestra Comunidad Autónoma.

Pero que, en ningún caso, puede justificar que no se adopten las medidas de garantía de derechos que pudieran resultar afectados por actuaciones administrativas y que esa Consejería, en el marco de los principios generales citados en su informe, y de la obligada ordenación de sus recursos para la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados, debe tener en cuenta en relación con las cuestiones planteadas reiteradamente en el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Tercera.- De las Resoluciones formuladas por el Defensor del Pueblo Andaluz a la Consejería competente en materia de Educación en relación con el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Como decíamos, con motivo de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos para el acceso a los distintos cuerpos de profesorado en la Administración de la Junta de Andalucía, y las numerosas quejas que todos los años se vienen recibiendo en esta Institución denunciando diversas irregularidades en su desarrollo, por parte del Defensor del Pueblo Andaluz se han formulado a esa Consejería varias Resoluciones, en las que se recomendaba y sugería la adopción de determinadas medidas para garantizar los derechos de las personas participantes en los mismos en relación con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen en esta materia.

Entre estas quejas, y limitándonos a los últimos años, caben destacar las siguientes: las referidas a la dificultad de acceso a los ejercicios realizados, las referidas al desconocimiento de las plantillas de corrección y a los criterios de evaluación seguidos por los Tribunales (queja 18/5025, 19/3781, 21/5090...); las que afectan a derechos fundamentales de opositoras en situación de maternidad (17/4545 y 19/6033); o las relacionadas con incidencias que se producen en la tramitación electrónica de estos procedimientos (17/4042 y 19/6299...); así como, en materia de igualdad de oportunidades, el caso de personas con limitaciones en sus capacidades para el desarrollo de los ejercicios (19/114).

Estas quejas, tras su tramitación correspondiente, finalizaron con la oportuna Resolución en la que se formulaban a esa Administración las recomendaciones y sugerencias que se consideraron procedentes para la salvaguarda y garantía de los derechos afectados de las personas participantes en estos procesos, así como de las que participarían en las siguientes convocatorias.

Desafortunadamente, en la mayoría de los casos, los aspectos fundamentales objeto de dichas resoluciones no fueron aceptadas por esa Consejería, argumentando discrepancias técnicas con el contenido de las recomendaciones y sugerencias formuladas, entre las que, como hemos visto, se destaca el condicionante que suponía para la admisión de algunas de las mismas el texto vigente del citado Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, en cuanto norma básica en la materia, que no se podía contravenir. Además de la constante referencia al carácter masivo y el corto plazo en que se tienen que desarrollar estos procesos selectivos, que dificultaba la aceptación de los aspectos más significativos de dichas resoluciones .

Una vez recibida las preceptivas respuestas a las resoluciones formuladas por parte de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con el marco legal regulador de esta Institución, y tras proceder al trámite de dar traslado al Parlamento de Andalucía de la no aceptación de las mismas, previsto en nuestra ley reguladora, concluimos nuestras actuaciones en las referidas quejas.

Sin perjuicio de ello, la reiteración de quejas que se siguen dirigiendo a esta Institución sobre las mismas cuestiones, como son las que constituyen el objeto del presente expediente de queja y otras similares que continúan reiterándose, requiere que esta Defensoría vuelva a pronunciarse sobre estas cuestiones, sobre todo cuando comprobamos que después de formulado nuestro pronunciamiento, y su no aceptación por parte de esa Administración, dichos planteamientos han sido incorporados por otras Administraciones educativas a las respectivas normas reguladoras de los procesos selectivos que convoca, o bien han sido avalados por sentencias judiciales tras la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, además de lo argumentado en la Consideración anterior respecto a las cuestiones relacionadas con la posible revisión de calificaciones de pruebas, hemos de extender estas consideraciones al cumplimiento de otras Resoluciones formuladas por esta Institución en materias tan sensibles como la de la protección de los derechos que afectan a la situación de maternidad de mujeres opositoras, o el de subsanación de errores en la tramitación de procedimientos administrativos tramitados electrónicamente.

En el primer caso (queja 19/6033), porque no puede admitirse que un derecho fundamental -garantizado constitucional, estatutaria y legalmente-, como es el de las mujeres en situación de embarazo o parto, no pueda ser garantizado en el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

En el segundo caso, en cuanto a la posibilidad de otorgar un plazo de subsanación de errores en los procedimientos correspondientes a procesos selectivos tramitados electrónicamente (queja 19/6299), la Resolución formulada no fue aceptada por esa Consejería al interpretar que los errores que afectan a la formalización de la firma electrónica constituyen una absoluta falta de presentación de la solicitud, no procediendo la concesión de plazo alguno de subsanación.

Sin embargo, como ya conoce, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 762/2021, de 31 de mayo, se estimó el recurso de casación planteado, reconociendo, con unos argumentos similares a los que se contenían en la Resolución formulada por esta Institución, el derecho de la parte recurrente a que la Administración de la Junta de Andalucía le concediera el plazo legal de subsanación de 10 días para corregir la falta de firma electrónica y registro de la solicitud. Motivo por el que consideramos que debe tenerse en cuenta la sugerencia que se le dirigía por esta Defensoría para su inclusión en las bases de próximas convocatorias de procesos selectivos.

Por estas razones, hemos de insistir en la necesidad de que por parte de esa Consejería se atiendan las Resoluciones formuladas por esta Institución en los asuntos comentados que suelen plantearse con frecuencia en el curso de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente.

Y todo ello, sin perjuicio de la muy positiva valoración que nos merece la iniciativa que nos comunica esa Consejería que ha enviado al Ministerio de Educación para que se proceda a la revisión de la ordenación de estos procesos, regulados en el mencionado Real Decreto 276/2007, y del hecho que nos congratulemos del compromiso de todas las partes implicadas en negociar el tan ansiado Estatuto Docente, pero que, a juicio de esta Institución, no impiden el cumplimiento del marco legal demandado en las Resoluciones que se le han formulado en relación con las cuestiones expuestas.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el arículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE de deberes legales: De las normas y doctrina jurisprudencial a que se hace referencia en las Resoluciones de las quejas mencionadas en la presente Resolución y a las que se debe dar cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que se cursen las instrucciones que procedan a fin de que, ante las alegaciones y reclamaciones planteadas por los participantes en los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, los Tribunales y Comisiones de Selección dispongan de criterios claros y precisos de como han de actuar y se les den pautas concretas sobre los plazos y procedimiento a seguir para el cumplimiento de este trámite, dando cumplimiento con ello el principio de transparencia de la actuación administrativa y el derecho de los opositores a que sus exámenes sean revisados y corregidos, en su caso, de forma motivada por aquéllos.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, a fin de evitar posibles vulneraciones del principio de no discriminación reconocido en el artículo 14 de la Constitución, por parte de esa Consejería se adopten las correspondientes instrucciones para homogeneizar los criterios de actuación de los órganos de selección en ese ámbito que permitan garantizar el derecho a la protección a la maternidad en estos procesos selectivos impidiendo que dicha situación sea un obstáculo para el acceso a la función pública docente.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, a fin de dar cumplimiento a las normas y principios generales de aplicación al procedimiento administrativo, se dicten las instrucciones oportunas de como proceder en supuestos de hecho similares a los que se contemplan en la referida Sentencia del Tribunal Supremo núm. 762/2021, de 31 de mayo, y se les conceda a las personas interesadas el plazo legal de subsanación de 10 días para corregir la falta de firma electrónica cuando en los aplicativos informáticos, que sirven de soporte al desarrollo de estos procedimientos tramitados electrónicamente, exista constancia de la voluntad de estas personas de participar en el proceso selectivo.

RECOMENDACIÓN 4: Para que, a fin de conseguir un proceso transparente, ágil y eficiente, se atienda a la formación de las personas componentes de los tribunales, se indiquen pautas y criterios de funcionamiento a los mismos y se facilite el apoyo técnico necesario.

SUGERENCIA 1: Para que, en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente de la Administración de la Junta de Andalucía, se regule la presentación de alegaciones o reclamaciones contra las calificaciones provisionales de las distintas pruebas, determinando el modo en que se ejercerá el derecho de acceso al expediente y la forma en que se consideraran contestadas las mismas.

SUGERENCIA 2: Para que, en las bases de las convocatorias se incluya el supuesto de aplazamiento de las pruebas que no hayan podido ser realizadas por una opositora a causa de las circunstancias relacionadas con su situación de maternidad.

SUGERENCIA 3: Para que, en relación con la tramitación electrónica, se contemple en las bases correspondientes las incidencias más habituales que se hayan planteando en las últimas convocatorias de esta modalidad de procesos selectivos y se prevea la posibilidad de su subsanación en caso de errores que afecten a la formalización de la firma electrónica, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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