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Recordamos al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación que responda ante la demanda por destrozos del acerado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7878 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 21 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

(…) PRIMERO.- El pasado 24 de enero de 2018 sufrí una caída cuando venia caminando por la Avda. (…) de mi localidad, a la altura del nº 1, donde tropecé con las lozas que se encontraban en mal estado y rotas en el acerado, lo que provocó que me cayera al suelo ocasionándome contusión en la rótula derecha con dolor y contusiones en codo izquierdo, rodilla derecha y dolor cérvico-dorsal al movimiento de flexo extensión.

SEGUNDO.- Se ha constatado en el expediente, que se tramitó por este ayuntamiento, que la caída tiene su causa en el obstáculo existente en el acerado, tal y como quedó demostrado por las fotografías aportadas en dicho expediente administrativo.

TERCERO.- Igualmente ha quedado acreditado, por los partes de lesiones, informes médicos, las lesiones que se me diagnosticaron como consecuencia de este accidente y la evaluación económica por la indemnización de daños, derivado del informe pericial oficial en la suma de 2.618,25€ aplicando de forma orientativa el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causado a las personas previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

CUARTO.- El 29 de enero de 2021 recibo la Resolución administrativa a mi expediente con desestimación de la misma “por no quedar probada la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido, ya que el ciudadano debe prestar la suficiente diligencia al no presentar el desperfecto de la acera la suficiente significación respecto a las características amplias de la misma como para suponer un desperfecto de gran relevancia que pueda achacarse a la Administración en la producción del daño”. Y dejándome expeditiva la vía para interponer recurso de reposición potestativo.

QUINTO.- El 2 de marzo de 2021 interpongo el Recurso de Reposición sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna a la misma.

(...)”

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que se diera una respuesta expresa al escrito presentado por la persona reclamante.

3.- El 12 de diciembre de 2022 recibimos respuesta trasladando resolución municipal emitida con fecha 29 de enero de 2021 en la que se desestimaba la reclamación presentada ante ese Ayuntamiento por la persona interesada. Sin embargo, ésta en su día nos informaba que con posterioridad (2 de marzo de 2021), había interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución sin que hubiera recibido contestación alguna, de lo cual no se nos facilitaba información.

En consecuencia, con fecha 1 de enero de 2023 nos dirigirnos nuevamente a ese Ayuntamiento interesando que nos remitiera la respuesta ofrecida a la interesada en relación al recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2021.

4.- En la respuesta emitida se nos informaba que la persona interesada tramitó expediente de reclamación patrimonial ante ese Ayuntamiento, concluido con resolución de 29 de enero de 2021, y notificada en febrero de 2021 comunicando la desestimación de la reclamación patrimonial al considerar la inexistencia de nexo causal, que debía probar, como se indicaba tanto en la legislación como en la jurisprudencia, la propia interesada.

Ante la notificación de lo anterior se interpuso recurso de reposición basado, principalmente, en la existencia de un correo electrónico de empleado público que indicaba que, vía acuerdo, la compañía aseguradora estaba dispuesta a abonar una determinada cuantía.

Esa Alcaldía indicaba que el correo electrónico remitido, además de no tener valor probatorio alguno, debería ser considerado como confidencial y reservado de acuerdo con el Código Deontológico de la Abogacía Española y lo dispuesto en los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla.

Esa Alcaldía manifestaba que el hecho de no haber resuelto el recurso de reposición debía suponer la consideración de desestimación tácita por silencio negativo, quedando desde el transcurso del plazo de seis meses desde su interposición libre y expedita la vía contenciosa-administrativa para la persona reclamante.

5.- Recientemente hemos recibido comunicación de la parte interesada en la cual nos manifiesta que no se ha emitido resolución expresa al Recurso de Reposición presentado en su día.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de revisión en vía administrativa.

 

Dª. … , resulta ser sujeto legitimado según el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y podrán interponerse por los motivos de nulidad o anulabilidad.

 

Procedimiento éste, que el artículo 124 de la citada ley establece el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso de reposición interpuesto, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes, computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes en materia de revisión, especialmente en los recursos de reposición y dotarse de medios personales que precise su Ayuntamiento, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho de Dª. … a obtener una resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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