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Recordamos al Ayuntamiento de Rute la obligación de dar respuesta a la solicitud de la interesada, reclamando los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2586 dirigida a Ayuntamiento de Rute (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Rute la obligación de dar respuesta a la solicitud de la interesada, reclamando los daños sufridos tras una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada nos exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente:

1. Con fecha de mayo de 2016 se recibió en esta Institución una comunicación remitida por la persona promotora de la queja en la que denunciaba el retraso acumulado en la tramitación y resolución expresa de una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial que había presentado en el Ayuntamiento de Rute (Córdoba) tras la caída sufrida por su hija menor de edad en la vía pública a consecuencia de la inexistencia de alumbrado público por falta de mantenimiento de éste.

2. Reunidos los requisitos formales que resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, sin entrar en el fondo del asunto planteado, interesamos de esa Alcaldía-Presidencia, mediante nuestro escrito de mayo de 2016, que resolviera expresamente y sin más dilaciones la reclamación presentada por la interesada, informándonos al respecto.

3. Transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, con fechas de agosto y octubre de 2017 no se obtuvo respuesta.

4. Manteniéndose la situación de silencio para con esta Institución, en febrero pasado contactamos telefónicamente con la Secretaría General del Ayuntamiento de Rute para reclamar por esta vía el informe pendiente en este expediente de queja. Desde la Secretaría se nos trasladó su compromiso a dar respuesta a nuestra solicitud de información.

5. No obstante la falta de respuesta se mantiene, lo que nos permite concluir que por parte del Ayuntamiento de Rute no se ha dado respuesta a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por la promotora de la queja, y que motiva nuestra intervención en la misma.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

De conformidad con lo dispuesto en art. 21, aptdo. 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, el apartado 6 del art. 21 de la Ley 39/2015 indica que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal contenido en el art. art. 21 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación presentada por la interesada, que fue el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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