Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0940 dirigida a Ayuntamiento de Marchena (Sevilla)
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Marchena en el sentido de Recordatorio del deber legal del municipio de desarrollar las funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias, en el marco de su planificación y programación a través de los correspondientes Planes Municipales de Inspección Urbanística, recogido en los art. 30 y ss del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 10 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
“En la zona de ... en Marchena, hay un asentamiento urbanístico ilegal en el que han construido viviendas en suelo público no urbanizable (rústico), está situado justamente en la A380 carretera Marchena/La Puebla de Cazalla a la altura del club … . Esa zona no está urbanizada ni nada por el estilo, están en medio del campo y son construcciones hechas sin licencias, ni nada por el estilo. El Ayuntamiento calla porque algunas las ha hecho urbana y aunque paguen IBI no significa que sean legales.
Los ecologistas han estudiado la zona, refieren que allí la mayoría de edificaciones están incluidas en suelo no urbanizable de especial protección de un YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO existente en esa zona, regulado en el articulo 110 de las Normas Subsidiarias que prohíbe todo tipo de edificación (ver detalle del plano de clasificación de suelo adjunto). En esos casos la potestad para restituir la legalidad alterada, no prescribe. Por ello, esas edificaciones deberían de estar incursas en los correspondientes expedientes y ser demolidas.
Aún no he tenido respuesta por parte de las diferentes administraciones publicas, incluido el Ayuntamiento de Marchena que no responde ni siquiera da a conocer públicamente el PGOU de Marchena que lo tienen bien guardado, quitando así derechos a los ciudadanos que estamos en nuestro derecho de ver ese documento publico. Adjunto información y el plano donde ecologistas ... han investigado y confirman que en esa urbanización ilegal Cañada La Higuera de Marchena hay un yacimiento arqueológico, en el plano se puede observar donde están situadas las construcciones encima del yacimiento y deben de derrumbarse ya esas construcciones ilegales.”
2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos mantuviera informados de la situación urbanística de la zona a la que aludía la reclamante y de las edificaciones allí ubicadas, indicando en su caso las medidas que, en orden a la restauración de la legalidad urbanística, se estuvieran impulsando por ese Ayuntamiento o, de no ser así, las razones por las que ello no se estimara procedente.
3.- En su respuesta se nos anunciaba que se había requerido a la Unidad de Disciplina la investigación de las posibles infracciones urbanísticas denunciadas por la reclamante. A la vista de ello, con fecha 29 de mayo de 2020 interesamos que nos mantuviera informados del resultado de dicha investigación y, en base a la misma, si se estimaba procedente la restauración de la legalidad urbanística ante las posibles infracciones que se detectaran.
4.- Como contestación se nos reiteró nuevamente, como ya hizo en su anterior comunicación, que se había requerido a la Unidad de Disciplina la investigación de las posibles infracciones urbanísticas denunciadas por la reclamante. Es decir, que habían transcurrido unos tres meses y medio sin que se apreciaran avances substanciales en torno a este asunto. A la vista de ello, con fecha 21 de septiembre de 2020, recordábamos los plazos establecidos en la legislación procedimental para la emisión de los informes técnicos que procedieran e interesábamos que nos mantuviera informados en el mismo sentido que nuestra comunicación anterior.
5.- En la siguiente respuesta municipal se nos daba cuenta de los expedientes abiertos por el Servicio de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento, en el que aparecían las Diligencias Previas ..., cuya referencia parecía coincidir con lo denunciado por la promotora de la queja. En vista de ello, con fecha 10 de noviembre de 2020, volvimos a dirigirnos a esa Corporación interesando que nos confirmara si las diligencias citadas correspondían a los hechos denunciados por la interesada, en cuyo caso esperábamos que nos mantuviera informados del resultado de las mismas y de las subsiguientes actuaciones que se llevaran a cabo de corroborarse la comisión de la presunta infracción urbanística denunciada y, en base a las mismas, si se estimaba procedente la restauración de la legalidad urbanística.
6.- En su comunicación de fecha 30 de noviembre de 2020, se exponían una serie de motivos por los que ese Ayuntamiento consideraba que esta Institución no era competente para intervenir en el asunto planteado.
Tras argumentarle nuestra postura contraria a sus manifestaciones al resultar sorprendente la interpretación que realizaba de las normas jurídicas que resultaban de aplicación en el escrito que nos remitió, y considerando necesario proseguir con nuestra investigación, con fecha 22 de abril de 2021 interesamos nuevo informe solicitando que se nos mantuviera informados del resultado de las diligencias previas ... y de las subsiguientes actuaciones que se llevaran a cabo de corroborarse la comisión de la presunta infracción urbanística denunciada y, en base a las mismas, si se estimaba procedente la restauración de la legalidad urbanística alterada. Así mismo, interesábamos se nos diera traslado de copia de los informes y planos de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía relativos a la existencia de yacimiento arqueológico.
7.- En el informe que se nos remitió se indicaba lo siguiente:
“Visto su escrito de fecha de entrada 26 de abril, número de registro 5110, en relación al expediente Q20/940, le informo que el asunto al que refiere de la queja está judicializado y está siendo Instruido por la Fiscalía de la Audiencia de Sevilla de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Este Ayuntamiento está remitiendo a la sede judicial toda la información que se nos requiere, por tanto, entiende esta Alcaldesa que debe usted aplicar, con el debido respeto, el art. 17.2 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz y resolver la suspensión y archivo de su expediente.
No obstante, y en aras a la colaboración entre Administraciones, tienen ustedes en la Unidad de Disciplina Urbanística, a su disposición, los cientos de expedientes abiertos al efecto, por si quieren examinarlos personalmente.”
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La inspección urbanística es una competencia municipal recogida en el Artículo 179 de la LOUA que señala:
La inspección para la protección de la ordenación urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en esta Ley.
Los municipios y la Consejería con competencias en materia de urbanismo deben desarrollar dichas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y de la cooperación y colaboración interadministrativas.
En el ejercicio de sus funciones, los inspectores gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad. Están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en realización a la legislación y ordenación urbanística aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido.
Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Tercera.- El artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) dispone que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».
Dicho precepto no imposibilita en todo caso la supervisión de la actuación administrativa realizada en cuanto al ejercicio de las competencias municipales en materia de disciplina urbanística y sobre las cuales como se ha señalado en el apartado de antecedentes, se solicitó reiteradamente información.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3. - del deber legal del municipio de desarrollar las funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias, en el marco de su planificación y programación a través de los correspondientes Planes Municipales de Inspección Urbanística, recogido en los art. 30 y ss del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios