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Recordamos al Hospital la necesidad de cumplir con los plazos en las prestaciones sanitarias

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3542 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves que contiene Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerados la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m), que atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso; y el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

ANTECEDENTES

I. La promotora de la queja nos dirigió comunicación registrada en esta Institución en mayo de 2023, en la que exponía su necesidad de ser intervenida para sustitución de rodilla total por padecer una osteartrosis y lamentaba haber vencido el plazo de respuesta asistencial garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, sin que la operación hubiera sido realizada.

En particular, aportaba el documento de inscripción de la intervención en el Registro de Demanda Quirúrgica el 24 de noviembre de 2022, enfatizando la gran merma de su calidad de vida y deterioro físico que padecía por su patología, en los siguientes términos:

El traumatólogo no me dio solución alguna, excepto que pusiera una reclamación o demanda judicial. Estoy en una situación, en la que ya no puedo salir a la calle, vivo sola y cada día estoy peor. Pronto necesitaré una silla de ruedas. Las personas mayores estamos completamente desamparadas. Les ruego encarecidamente que me resuelvan el problema.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitó informe a la Dirección Gerencia del Hospital Virgen de las Nieves de Granada, que nos permitieran conocer qué alternativas podían activarse para satisfacer el derecho de la afectada dentro del sistema sanitario público.

III. En la respuesta remitida desde el Centro sanitario, se detallaba el proceso asistencial de la interesada, desde que el 26 de enero de 2022 fuera atendida en la Unidad de Miembro Inferior por gonalgia izquierda de años de evolución. El informe aclaraba que la afectada presentaba un contexto clínico de patología concomitante vascular de cierta entidad en tratamiento y sin apoyo terapéutico conservador, más allá del uso esporádico de AINES para control del dolor articular, que había impedido la infiltración articular por la toma de ACO.

Añadía que tras agotar otras alternativas terapéuticas con tratamiento conservador y Rehabilitación, finalmente el 24 de noviembre de 2022 la interesada fue reevaluada, indicándose la cirugía protésica, con inclusión en el Registro de Demanda Quirúrgica tras firmar el consentimiento informado, con prioridad asistencial normal.

En cuanto a las alternativas generales para hacer efectivo el derecho, la Gerencia cita la posibilidad de libre elección de Centro, así como el plazo garantizado por el Decreto 209/2001.

En relación con lo anterior, refiere que el Hospital Virgen de las Nieves tiene concertadas las derivaciones a un Centro sanitario dentro del plazo de garantía y de los límites permitidos por la estructura y cartera de servicios de este último, por lo que desde el primero se acostumbra a contactar con las personas en lista de espera una vez que ha transcurrido la mitad del período de garantía más un día, a fin de ofertarles la derivación a dicho centro concertado de forma estructural.

Como alternativas a este proceso de derivación limitado, cita las estrategias de incremento de actividad propia en turno ordinario de cirugía y la actividad extraordinaria propia, habiendo sido informados desde los servicios centrales del SAS sobre la previsión de nuevos convenios con centros concertados a nivel provincial, para incrementar la oferta disponible.

Finalmente, en el caso concreto de la interesada, el informe refiere haber indicado el preoperatorio para incluirla en la programación quirúrgica del servicio, al haber tenido que desestimar la posibilidad de derivación al Centro concertado con el hospital, por impedirlo la valoración de su riesgo anestésico a causa de su clínica concomitante vascular.

Concluye indicando que, no obstante, no consta que la afectada haya formalizado ninguna solicitud, ni de ejercer la garantía del Decreto 209/2001, ni de libre elección.

IV. Dado traslado del contenido del informe a la interesada, en noviembre de 2023 confirmaba la pendencia de su intervención y comunicaba que su situación iba empeorando por días, sin poder ya salir de casa, al carecer su inmueble de ascensor y vivir sola: Debido a la deformación de la rodilla, se me ha salido la cadera de su sitio y me ha afectado a los pies. Dependo totalmente de terceras personas para compras y cualquier gestión de calle. Independiente de los dolores al caminar por casa con el andador. Mi situación es ya insostenible. Habiendo llegado ya a una situación, en la que ni siquiera puedo moverme apenas dentro de casa, por temor a una fractura al apoyar el pie, y el dolor que padezco, sin contar, con que se me están deformando las caderas”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que la promotora de la queja somete a la consideración de esta Institución, denunciando la demora en la intervención quirúrgica indicada por el especialista, una vez cubiertos los previos escalones terapéuticos sin resultado, constatamos la clara vulneración del derecho acreditada por el documento de inscripción en lista de espera el 24 de noviembre de 2022, de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 180 días y que vencido en mayo de 2023, no había sido realizado a finales de la misma anualidad, desconociendo si tuvieron lugar las pruebas preoperatorias anunciadas en el informe.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del Centro sanitario reconoce la demora quirúrgica, refiere que la indicación lo fue con una prioridad asistencial normal y concreta las alternativas a disposición de la afectada y las particularidades concurrentes en su situación clínica.

De este modo, partiendo de las demoras notorias en las listas de espera quirúrgica, la Gerencia refiere que existe una especial afectación en la especialidad médica de Cirugía Ortopédica y Traumatología, influyendo ello de manera decisiva en la organización y funcionamiento de dicho servicio.

Partiendo de dicho contexto, alude a las medidas para la efectividad de la garantía del Decreto 209/2001 y al ejercicio alternativo de la libre elección. A los efectos del Decreto se cita la derivación a un concreto Centro concertado, siempre que la patología y procedimiento a intervenir admitan esta opción, así como el incremento de actividad propia en turno ordinario de cirugía y el de actividad extraordinaria propia.

Añade que la interesada no pudo ser derivada al Centro concertado por sus circunstancias clínicas, y que no consta que haya ejercido la garantía del Decreto 209/2001 ni el derecho de libre elección. Iniciativas ambas que no pueden razonablemente esperarse de una persona mayor que, además, manifiesta reiteradamente su incapacidad para salir de su domicilio, lastrada por su patología con problema de movilidad y por su vivienda carente de ascensor.

Y ello a pesar de que el documento de inscripción en lista de espera quirúrgica del Hospital Virgen de las nieves, contiene la advertencia expresa de que el procedimiento quirúrgico indicado está incluido en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, así como orienta a la persona inscrita sobre cómo hacer efectiva la garantía de plazo: “deberá solicitarla a este Servicio de Atención al Usuario una vez cumplido el plazo establecido de 180 días en estado de programable desde la fecha de inscripción, sin haber sido intervenido quirúrgicamente”.

En todo caso, del informe del Hospital puede extraerse que dicha información no refleja las opciones reales de la interesada, dado que ni cabe la derivación directa al Centro concertado ni la opción de solicitar hacer efectiva la garantía sin Centros concertados adheridos a convenio.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni, por supuesto, con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de la efectividad del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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