Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4901 dirigida a Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, (Sevilla)
ANTECEDENTES
Ante la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta a un expediente de responsabilidad patrimonial, el Defensor del Pueblo Andaluz ha dirigido una Resolución al Ayuntamiento recordándole el deber legal de observar el contenido del art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como Recomendación para que dicte la resolución expresa que estime procedente ante el recurso de reposición formulado por el interesado.
El interesado nos exponía que, con fecha 10 de octubre de 2011, interpuso un recurso de reposición en un expediente de responsabilidad patrimonial y, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, aún no había obtenido respuesta a la denuncia planteada.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, Sevilla, éste nos señaló, en síntesis, que puesto que ya se expresó al interesado que su recurso de reposición quedaría desestimado en caso de no recaer resolución expresa en el plazo de un mes, podía acudir a la vía contencioso-administrativa, añadiendo que ante la escasez de los recursos humanos y materiales disponibles en esa Administración Local y las prioridades a atender, resulta justificable esta falta de resolución expresa.
CONSIDERACIONES
Se trata de una argumentación que no podemos aceptar, puesto que la normativa procedimental no regula excepción alguna a la obligación de dictar resolución expresa y resulta taxativa en este aspecto, estableciendo un derecho a favor de los administrados.
Podemos concluir, en consecuencia que, lo interesado por esta Institución en nuestra petición de informe inicial no ha sido atendido, en definitiva, por ese Ayuntamiento, ya que se opone a dictar resolución expresa del recurso de reposición del reclamante. Y ello, a pesar de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece la obligación de la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
Se indica por ese Ayuntamiento que la desestimación del recurso de reposición por silencio administrativo no supone indefensión para el reclamante, toda vez que tenía abierta la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, en reclamaciones de pequeña cuantía como la presente, acudir a dicha vía jurisdiccional supone unos gastos y complejidad que, en muchos casos, disuade a los administrados de utilizar la misma.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: del deber legal de observar el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN: de dictar resolución expresa ante recurso de reposición formulado por el reclamante por cuanto, si bien es preciso reconocer que la desestimación por silencio del citado recurso puede constituir una garantía para el mismo de que puede, al menos, acudir a la vía judicial, esta Institución entiende, de acuerdo con el precepto legal mencionado, que la mejor forma de defender los derechos del ciudadano es resolver en tiempo y forma los recursos planteados, evitando así los gastos y la pérdida de tiempo que puede conllevar el acudir a la vía judicial.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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