Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3414 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
ANTECEDENTES
Ante las reiteradas denuncias por varias personas que residen en la zona de influencia acústica del Auditorio Rocío Jurado de Sevilla, sobre incumplimientos de la normativa de horarios y ruidos de éste, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras detectar que en el citado Auditorio (que es propiedad del Ayuntamiento de Sevilla pero que se explota en forma de concesión administrativa por diversas entidades en estos años) se han estado desarrollando actividades o eventos públicos en los que se han producido, presuntamente, diversas infracciones del ordenamiento jurídico, sin consecuencias, hasta la fecha, para los infractores, que no parece que sirva para disuadir a estos de continuar desarrollando actividades que violen el ordenamiento jurídico, ha recordado al Ayuntamiento de Sevilla la normativa que establece que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, debido al retraso que hemos observado en la tramitación de los expedientes sancionadores abiertos contra la entidad concesionaria, así como de la falta de información de los denunciantes sobre estos expedientes sancionadores, recomendándole que investigue la causa de que estas denuncias, algunas realizadas por los propios agentes de la policía local cuando han acudido al Auditorio, no hayan sido tramitadas, así como por las causas de las graves dilaciones que se observan en los expedientes, determinando el nivel de responsabilidad de los concesionarios en relación con las obligaciones que, como responsables y adjudicatarios del mismo, deben asumir y, en su caso, se valore iniciar un expediente sancionador por presunta vulneración de las hormas sobre horarios de cierre y de la normativa sectorial en materia de seguridad y protección en caso de incendios u otras eventualidades de riesgo. También hemos formulado Sugerencia para que se elabore un informe técnico sobre si, en la actualidad y dado los usos residenciales existentes en espacios de influencia acústica del Auditorio, sería necesario adoptar medidas correctoras del impacto acústico que generan las actividades que se desarrollan en este espacio a fin de evitar que, incluso en horario autorizado, se produzcan ruidos cuyo nivel de emisión/inmisión sean incompatibles con el respeto de los derechos constitucionales citados en nuestra resolución.
En el curso de la tramitación de la queja 12/3414 por parte de esta Institución se interesó remisión del expediente sancionador núm. .../2012 que se tramita en la Sección de Disciplina Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla, comunicándonos que el mismo se encontraba a nuestra disposición en la mencionada Sección. Tras personarse dos Asesores de esta Institución el pasado 10 de Abril de 2013 a fin de consultar el contenido del mismo y a la vista de la documentación existente en el expediente de queja debemos manifestar que:
1. La reclamante efectivamente había realizado diversas denuncias por incumplimiento de la normativa de horarios y ruidos ante una situación que parece no tener fin y que conlleva que, cada vez que se anuncia un evento musical en el Auditorio, se dirijan a ese Ayuntamiento para que se adopten medidas preventivas en evitación de hechos y situaciones que por repetidas e impunes, en la mayoría de los casos, hacen temer a los vecinos que vuelvan a repetirse, una y otra vez, sin consecuencias para los infractores de la normativa sectorial aplicable.
Y es que hechos de esta naturaleza están teniendo lugar desde hace años (el Auditorio se inauguró en 1992) y si no se han producido más eventos es porque, en bastantes ocasiones, los propios organizadores después de anunciarlos han decidido, suponemos que por razones de rentabilidad económica ante la escasa respuesta de los usuarios, suspenderlos. Así se desprende de algunos eventos anunciados y no celebrados que figuran en el propio expediente.
De esta forma el disfrute de determinados derechos constitucionales que mencionaremos más adelante para un sector de la población que reside cerca de este Auditorio, o se encuentra en su zona de influencia acústica, queda al albur de la capacidad organizativa y de venta de quien convoca el espectáculo y del concesionario del Auditorio que facilita este inmueble para la celebración de tales eventos, sin que toda la batería de medias legislativas, técnicas y organizativas para preservar y proteger tales derechos impida el resultado lesivo de los mismos.
En este sentido, basta recordar que el arsenal de medidas protectoras frente al ruido para supuestos como el que nos ocupa va desde una legislación cada vez más exigente con la calidad ambiental y la minimización del impacto ambiental del ruido, a los medios policiales, incluso especializados, como en el caso de Sevilla, pasando por los servicios administrativos encargados de tramitar los correspondientes expedientes. Servicio este último que, parece, soporta una fuerte carga de trabajo (en torno a 1.000 expedientes incoados anualmente). Todo este complejo normativo institucional y orgánico parece que se ha mostrado hasta ahora incapaz de impedir la situación que motiva la presentación de la queja, que creemos sólo puede cesar definitivamente si los infractores reciben, con todas las garantías legales, una adecuada, proporcional y efectiva respuesta que les disuada para que en un futuro vuelvan a realizar actuaciones que vulneran el control público y dañan los derechos constitucionales de la ciudadanía en demasiadas ocasiones con total impunidad.
2. Tales afirmaciones las podemos hacer porque, en relación con el contenido de la queja presentada por la interesada y una vez que hemos tenido acceso al expediente, hemos podido verificar los siguientes hechos:
2.1. Consta en el expediente denuncia realizada por la reclamante en queja con el núm. ..., realizada el 13 de Junio de 2012, de la que se desprendía la existencia de varios atestados de la Policía Local relativos a que se vienen realizando conciertos al aire libre, en horarios desde las 22.00 horas hasta, aproximadamente, las 7 horas de la mañana, sin contar con la preceptiva autorización.
2.2. Consta en el expediente que con fecha 17 de Febrero del 2012 el Oficial de Policía ... envió un informe al Jefe de Servicio en el que se hacía constar que, tras personarse en el auditorio Rocío Jurado, siendo las 05.25, junto con el agente ..., con motivo de una reyerta que se había producido, lo siguiente: “... información a través de ... sobre el espectáculo que se estaba celebrando en el Auditorio, se realizan gestiones comprobando que no había constancia alguna ni en informática ni en CECOP. No obstante el establecimiento estaba abierto al público con unas doscientas personas en el interior y con música a muy fuerte volumen”.
La Policía Local, tras localizar al responsable del establecimiento, le pidió distinta documentación manifestando que el horario de cierre del auditorio estaba establecido a las 06.00 y que durante la celebración había habido unas 700 u 800 personas. Sin embargo una vez comprobada la documentación la policía pudo verificar que el horario de cierre del Auditorio establecido era a las 02.00 horras después de indicarle que detuviera inmediatamente el equipo musical y procederse al desalojo de las personas, se extendió el correspondiente boletín de denuncia por el exceso de cierre del establecimiento, resultando ser el responsable D. ..X..
2.3. Consta así mismo en el expediente que la reclamante con fecha 2 de Marzo del 2012 denunció que el día 16 de Febrero del 2012 se celebró un evento denominado “Carnaval Universitario Fin de Exámenes” durante el cual hubo conciertos toda la noche desde las 22.00 hasta las 7.00.
Tras ser informada que el recinto tenía licencia de actividad para actuaciones de esta naturaleza a desarrollar de 22.00 a 03.00 presentó 2 solicitudes a la Delegación de Medio Ambiente para poder fotocopiar la documentación relativa a las licencias del auditorio sin resultado. Así mismo manifestaba en el escrito presentado en el Ayuntamiento que a su representante, D. ... , le dijo D. ..., Jefe de los Técnicos de la Delegación Medio Ambiente, que no existía licencia alguna.
Igualmente en la Gerencia de Urbanismo, el Técnico D. ... le informó que no posee documentación de licencia y que si existe alguna, hecho que desconoce, estará en el archivo. Todo esto según la interesada.
En todo caso la reclamante solicitó a través de escrito de 2 de Marzo que se le facilitara esa información.
2.4. Por otro lado, según informe obrante en el expediente, el día 15 de Junio de 2012 los técnicos que se personaron en la vivienda de interesada para hacer una medición sonométrica no pudieron llevar a cabo ésta porque el día en el se presentaron en su domicilio no se produjeron ningún tipo de molestias por ruidos. Posteriormente los inspectores conectaron con la reclamante para hacer mediciones pero no fue posible por que ésta les comentó que iba a estar ausente unos días por lo que fijaron como fecha el 14 de Julio 2012.
2.5. Según informe del Intendente Mayor de la Policía de 25 de Junio del 2012, el día 3 de Junio del 2012 fue inspeccionada la actividad resultando que no se observó ninguna anomalía resultando que el Auditorio posee Licencia de apertura para “Auditorio al aire libre” con expte. núm. ...
2.6. Consta en expediente que con anterioridad a estas fechas se elaboró un informe ... del intendente Mayor de la Policía de fecha 9 de Abril del 2012 en el que con motivo de la denuncia por ruidos presentada por D. ... se envío informe al Delgado de Medio Ambiente, en el que se le da cuenta de una serie de boletines de denuncia en los que se hace constar que el recinto presenta las siguientes anomalías:
“- No tener instalados extintores.
- No tener instalado limitador de sonido.
- Carecer licencia de apertura.
- No tener señalizadas salida de emergencia.
- Certificados de manipulador de alimentos.
- Carecer de seguro de responsabilidad civil.
- Cartel anunciador hojas de reclamaciones.
- Documento titularidad, aforo y horario”.
De este Informe se envió copia al Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla.
Con idéntico contenido se elaboró el Informe ..., que fue enviado a Dª ...
2.7. Obra en el expediente, también, una denuncia de 26 de Marzo del 2012 presentada por D. ... en representación de Dña. ... anticipándose a los ruidos que podía generar el Festival Primavera Open AIR 2012.
2.8. Asimismo, pudimos acceder a un informe técnico de fecha 30 de Marzo del 2012 en el que se hacía constar lo siguiente:
“El 27/02/12 a las 21,15 h. Indicativos de la sección se personaron en el lugar indicado para realizar inspección de la actividad, contactando con el responsable del Auditorio para ser informado del contenido de la presente denuncia, el cual muestra a los indicativos actuantes la correspondiente Licencia de Apertura con Expte. Nº ... de fecha 11/07/02, Documento Identificativo de Titularidad, Aforo y Horario de establecimientos públicos y Seguro de Responsabilidad Civil en ..., seguros e inversiones con póliza nº ..., de fecha 01/09/11. Así mismo se le indica la obligación de cumplir con las condiciones de licencia y con el horario de cierre a las 03.00 h.
El 28/02/12 a las 03,20 h., los indicativos actuantes se personan en el lugar indicado para comprobar el horario de cierre, denunciándose el incumplimiento del mismo con boletín nº ....
El 29/02/12 a las 09,25 h., se contacta con la denunciante para informarle de las gestiones realizadas, del procedimiento a seguir y del cierre del expediente.”
2.9. Consta en el expediente una resolución de 30 de Julio del Director General de Medio ambiente por la que con base en el informe realizado en el expediente núm. ..., se decide incoar expediente sancionador a la ..Y.., al comprobarse que la actividad que se estaba desarrollando el día 14 de Julio del 2012 con motivo del evento “SUMMER FESTIVAL 2012” causaba afección sonora en el dormitorio de la vivienda del denunciante al obtenerse “un valor de inmisión sobre el máximo permitido de 23 Dba”.
La resolución incluye una propuesta de sanción de 15.000 euros, y el requerimiento de que adoptara medidas correctoras para evitar la superación de los límites admisibles de ruidos al exterior en el plazo de un mes partir de que se le notifique la resolución. Ello con apercibimiento de que en caso contrario como medida provisional se procedería a la clausura de las instalaciones.
2.10. D. ..., en representación de ..Y.. presenta con fecha 3 de Septiembre del 2012 alegaciones manifestando que esta entidad es sólo la concesionaria del Auditorio Rocío Jurado, cuyo titular es el Ayuntamiento y que el productor y organizador del evento del que trae causa el expediente es SUMMER FESTIVAL 2012 a cuya disposición había puesto el auditorio que gestiona ..Y.. Así mismo presenta otras alegaciones de distinta naturaleza.
En base a todas ellas solicita que se resuelva la improcedencia de la sanción propuesta.
2.11. Con fecha 4 de Octubre del 2012 se presenta nueva denuncia de la interesada y de la representante de la Plataforma ... en la que manifestaban que
“DENUNCIAN:
1. Que ayer hubo música y ruidos insoportables procedentes del Auditorio Rocío Jurado, situado en la Isla de la Cartuja hasta las 5 de la mañana.
2. Que se interpuso la correspondiente denuncia telefónica al 112 a las 2,45 h.
3. Que para hoy 4 de octubre de 2012 está previsto en el mismo recinto un concierto a las 22:00 h. Por lo que se interpone esta denuncia a fin que por la Autoridad se compruebe el exacto incumplimiento del horario de cierre y demás normas y leyes y se eviten nuevas molestias y daños a la salud de los ciudadanos, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, ya que están en trámite otras denuncias anteriores en las que se constataron graves infracciones”.
Sobre este evento obra en el expediente fotocopia del cartel anunciador de la participación de ... en el que podemos leer: “Tipo de Aforo: de pie, Precio: no especificado, Entradas: A la venta, Puntos de Venta: No especificado, Organizador: No especificado, Contacto: no especificado”.
2.12. Consta diligencia de D. ... en la que se manifiesta que ha sido imposible realizar la inspección requerida al encontrarse ausente la interesada que había solicitado la inspección.
2.13. Consta informe del Intendente ... de la Policía Local de 16 de Octubre de 2012 en relación a los ruidos provenientes del Auditorio Rocío Jurado y de la terraza de verano ... del que resulta que: “Su funcionamiento se adecuaba a lo estipulado en la normativa reguladora En cuanto a documentación, presenta la preceptiva para estas actividades”.
2.14. Constan alegaciones del Procurador D. ..., presentadas el 31 de Octubre del 2012 y dirigidas a la Dirección General de Medio Ambiente, en las que, entre otras manifestaciones, dice que sólo se le ha dado acceso a la información requerida y de manera parcial una vez que transcurrieron más de siete meses (desde el 20 de Febrero que la solicitó hasta el 10 de Octubre que pudo, de manera parcial acceder a ella).
Respecto del fondo del asunto pone de manifiesto como según el propio informe técnico el evento “Summer Festival 2012” estuvo funcionando desde las 21.00 hasta las 07.00 horas llegando la inmisión de ruidos producidos a 60 Dba.
En el escrito se recuerda la reiteración e impunidad con la que se vienen celebrando estos eventos y se citan a título de ejemplo ”como documento nº 2 denuncia interpuesta por el “Carnaval Universitario Fin de Exámenes”, celebrado el día 16 de febrero 2012 de 22:00 a 7:00 horas y el “Festival We Love Asere”, celebrado el día 27 de febrero de 2012 de 00:00 a 7:00 horas; como documento nº 3, Informe de la Policía Local sobre el “Festival Primavera Open Air 2012”, celebrado el día 23 marzo 2013 y como documento nº 4, denuncia del concierto “Super Matxe Ibiza en Sevilla”, del 9 de junio 2013, celebrado desde las 21:00 hasta la madrugada”.
2.15. Finalmente, consta nueva alegación con entrada en el registro del Servicio de Protección Ambiental, de fecha 16 de Diciembre de 2102, de la Entidad ..Y.. aportando datos para la identificación de la entidad organizadora del evento “SUMMER FESTIVAL 2012” y realizando nuevas alegaciones sobre deficiencias que según la mencionada entidad se han producido a la hora de elaborar el informe técnico que sirve de base al expediente sancionador incoado
CONSIDERACIONES
3. Consideramos que de los hechos descritos se desprende con carácter general, al menos en apariencia, la vulneración del derecho a la buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y según el cual: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca».
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla los principios por los que se rigen las Administraciones Públicas. Dicho precepto determina en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
«1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.»
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto y 103 de la Constitución, la Administración Pública debe actuar siempre de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, el de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, el de sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y los de buena fe y confianza legítima.
Más en concreto, consideramos que, de los hechos se desprende, en todo caso, un incumplimiento reiterado de los horarios autorizados para el funcionamiento de las actividades que se desarrollan en el Auditorio de La Cartuja, lo que constituye, presuntamente, una infracción tipificada en el art. 20, aptdo. 19, de la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante LEPARA).
Entendemos, en este sentido, que en el expediente 209/2012 ha quedado probado, según el informe técnico, que se ha producido una infracción tipificada en el art. 137, final, de la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en adelante, GICA), pues se verificó que había tenido lugar con motivo de la medición que se llevó a cabo en la vivienda de la interesada, en la que se detectó un nivel de ruido superior al permitido de 23 dBA, lo que supone incurrir en una infracción muy grave a tenor de lo establecido, como decíamos, en este precepto en relación con la previsión establecida en el art. 58.1.2º del Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por que se aprobó el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante RPCAA), que tipifica, desarrollando la Ley, como infracción muy grave, y por tanto sancionable con una multa de 12.001 hasta 300.000 euros, «La superación en más de 6 dBA de los valores límites de emisión aplicables establecidos en el presente Reglamento».
Por otra parte, consta, según otras inspecciones realizadas en otras fechas, que las instalaciones del Auditorio mencionado incumplen, o han incumplido, otras normas sectoriales que obligan, entre otras medidas, a la instalación de extintores, tener señalizadas las salidas de emergencia y carecer de limitador de sonido.
Finalmente, obra también en el expediente atestados de la Policía Local, e información distinta sobre eventos, de los que se desprende que en el recinto se han celebrado en más ocasiones, o se han intentado celebrar, otras actividades en las que no se han respetado las normas mínimas de protección al consumidor, tales como la información sobre hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios, por parte de algún operador de los espectáculos no se especifica el precio de la entrada, ni quien es el operador, ni con quien se puede contactar.
Consideramos también que del examen de la documentación a la que tuvimos acceso no se observa, por los motivos que sean, que la tramitación del expediente núm. ... se esté llevando con la agilidad mínima exigible, pues no entendemos cómo, habiéndose dictado resolución de inicio de expediente con fecha 30 de Julio de 2012 y habiéndose presentado alegaciones por el representante de ..Y.., concesionaria del Auditorio, con fecha 3 de Septiembre de 2012, por parte de la representante de la interesada, ..., con fecha 31 de Octubre de 2012, y, finalmente, nuevas alegaciones a instancias del representante de ..Z.., con fecha 6 de Noviembre de 2012 (registro de entrada en el Servicio de Protección Ambiental de fecha 16 de Noviembre de 2012), a la fecha de personación del personal de esta Institución, el 10 de Abril de 2013, aún no se había realizado informe o actuación alguna en la que se dejara constancia en el expediente.
Todo ello pese a tener pleno conocimiento la Dirección General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento, que es el órgano competente para iniciar y resolver el expediente, de que, y así consta en la propia resolución dictada por la mencionada Dirección General “8. Plazo máximo para resolver el procedimiento: diez meses para la resolución y notificación, a contar desde la fecha de la resolución de iniciación, produciéndose la caducidad del procedimiento si en dicho plazo no se recibiera notificación de resolución expresa (Ley 9/2001, de 12 de Julio, sobre sentido del silencio y plazos de procedimientos administrativos, Anexo I, 15.1.17)”.
4. Consideramos oportuno recordar que la emisión/inmisión de ruido a nivel superior al establecido legalmente y que constituya una infracción grave, supone, en primer lugar, una vulneración del derecho reconocido en el art. 45 de la Constitución a un medio ambiente adecuado, en los términos en que éste ha sido desarrollado por la normativa ambiental en vigor y, de manera concreta, los preceptos citados de la GICA y del RPCAA.
En segundo lugar el ruido emitido, y cuya inmisión llega a niveles intolerables a viviendas situadas en el entorno del Auditorio, puede suponer una clara violación del derecho que la constitución quiere amparar para toda la ciudadanía a la protección de la salud reconocido en el art. 43.1 CE, de acuerdo, también, con su legislación de desarrollo.
En fin, junto a esta vulneración de derechos de tercera generación y naturaleza jurídica en un principio difusa, pero que se concretan de acuerdo con las normas de desarrollo en cada situación de manera particularizada, desplegando la legislación una serie de medidas protectoras y de reacción ante posibles vulneraciones de derechos e intereses perfectamente configurados en su ejercicio y tutela, no podemos olvidar que, también con estas actuaciones de grave desconsideración hacia los derechos de terceros se vulneran también, en no pocas ocasiones, derechos fundamentales de la ciudadanía.
Derechos estos últimos que poseen un contenido esencial cuyo amparo en vía administrativa y judicial debe en todo caso tutelarse pues se trata de derechos ubicados en la Sección 1ª del Capítulo II de la Constitución. El respeto a tales derechos y su efectiva protección constituye todo un test del grado de eficiencia de un Estado de Derecho como incuestionablemente se configura a nuestro país en el art. 1.1 de la Constitución.
Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, cuando, en su Sentencia de 2 de Junio del 2008, al resolver el Recurso de Casación 10130/2003, en su Fundamento de Derecho Tercero manifiesta lo siguiente:
“Los recurridos aducen en oposición a este motivo nuestra Sentencia de 10 de Abril de 2003 (casación 1516/1999) y el Ministerio Fiscal pide su desestimación porque advierte que lo discutido es la lesión del derecho a la intimidad domiciliaría y a la intimidad personal y familiar.
Y, efectivamente, eso es lo que procede ya que no existe la inadecuación del procedimiento que pretende el Ayuntamiento de Vélez- Málaga. El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de Diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida de las posteriores de 19 de Febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de Julio de 2003 (caso Hatto y otros contra Reino Unido).
Interpretación que se resume en nuestra Sentencia de 26 de Noviembre de 2007 (casación 1204/2004) y recogen otras posteriores (Sentencia de 12 de Noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de Marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de Mayo de 2003 (casación 7877/1999), 10 de Abril de 2003 (casación 1516/1999). Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.
Por tanto, no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo, deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el art. 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la polución de los derechos fundamentales.
Así pues, el motivo y el recurso de casación del Ayuntamiento de Vélez- Málaga han de ser desestimados”.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los siguientes preceptos:
a) De la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, artículo 31, que regula el derecho de los ciudadanos a la buena administración.
b) De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC): art. 74.1, que establece «El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites», toda vez que se observan importantes dilaciones en la tramitación del procedimiento que se sigue en relación con el expediente 209/2012, sin que encontremos una justificación para estos retrasos en la documentación obrante en el expediente.
Asimismo, estimamos que al haber dilatado, también sin justificación alguna, el acceso a la información obrante en el expediente solicitada por las personas interesadas se ha vulnerado el principio recogido en el art. 3.5 LRJPAC, que establece «5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación», siendo así que los interesados tienen derecho al acceso a la información obrante en el expediente tanto por aplicación de LRJPAC de conformidad con lo establecido en el art. 35. y ss., como por aplicación de diversos preceptos de la Ley 27/2006, de 18 de Julio, por la que se regula el derecho de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
c) De tramitar las denuncias que se realicen por incumplimiento de la normativa de horarios a tenor de lo dispuesto en el art. 20, aptdo. 19, LEPARA, que tipifica como falta grave las acciones u omisiones que supongan «El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas», siendo así que, para estos supuestos, el art. 22 y 23 LEPARA prevé una serie de sanciones principales y accesorias.
Este Recordatorio se formula en base a que, pese a haber constancia de distintos informes policiales, técnicos y denuncias de particulares sobre el incumplimiento del horario de cierre por parte de los responsables de las actividades que se desarrollan en el Auditorio, no se ha seguido actuación alguna hasta la fecha, quedando impune esta conducta pese al valor probatorio que poseen los informes de los agentes de la Policía Local y de los propios técnicos de la Delegación Municipal que verificaron el funcionamiento de una de las actividades desarrolladas hasta las 7’00 horas de la mañana.
d) En cuarto lugar, debemos también recordar, con carácter genérico, ya que se trata de infracciones de distinta naturaleza que vulneran diversas normas sectoriales, la necesidad de que se exija el citado cumplimiento en el desarrollo de actividades a las que acude un gran número de personas de las normas de seguridad (indicación de salidas de emergencia, extintores de incendios, etc.) y de las normas de protección al consumidor.
A modo de resumen, podemos decir que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, en el Auditorio de Sevilla se han estado desarrollando actividades, o eventos, públicos en los que se han producido, presuntamente, diversas infracciones del ordenamiento jurídico, sin consecuencias hasta la fecha para los infractores, si hacemos excepción del expediente que con más dilaciones injustificadas se está tramitando con el número 209/2012, lo que, desde luego, no parece que sirva para disuadir a los infractores para que continúen desarrollando actividades que violen el ordenamiento jurídico.
RECOMENDACIÓN. en base a los anteriores deberes legales con objeto de que:
a) Se ordene una investigación para conocer la causa de que, hasta ahora, las denuncias realizadas incluso por agentes de la autoridad sobre incumplimiento de horarios no hayan sido tramitadas, así como por la causa de las graves dilaciones que se observan en la tramitación del expediente ...
En todo caso, se debe evitar la caducidad del expediente, toda vez que el propio Director General de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento, que firma la resolución de iniciar el procedimiento sancionador y es el órgano responsable de resolver establece, como plazo máximo para ello, el de diez meses para dictar la oportuna resolución y notificación.
b) Se determine el nivel de responsabilidad del concesionario del Auditorio en relación con las obligaciones que, como responsable y adjudicatario del mismo, debe asumir en relación con el mantenimiento del inmueble y la celebración de eventos que hayan de celebrarse a tenor del Pliego de Condiciones que fue aprobado en su día y que debe asumir, en su totalidad y sin perjuicio de las responsabilidades en las que, asimismo, puedan incurrir los promotores de cada uno de estos eventos que allí se celebren.
A estos efectos y en función de las cláusulas establecidas en el Pliego de Condiciones, procedería valorar, previos trámites legales oportunos, si es aconsejable estudiar la posible resolución del contrato por incumplimiento de tales condiciones por parte del arrendatario.
c) Se valore iniciar un expediente sancionador por presunta vulneración, a tenor de los informes existentes, de las normas que rigen el horario de cierre del Auditorio cuando se celebran eventos como los mencionados en este escrito. Asimismo, se inicien actuaciones respecto de los promotores de las actividades con motivo de las cuales se han vulnerado, presuntamente, las normas de cierre de horarios y de protección ambiental frente al ruido, con independencia de las responsabilidades que se puedan derivar por tales hechos por parte del Consorcio del Auditorio.
d) Se inspeccione el grado de cumplimiento de la normativa sectorial en materia de seguridad y protección en caso de incendios u otras eventualidades de riesgo que puedan darse en los eventos desarrollados en el Auditorio, y que se encuentren dentro de las competencias del Ayuntamiento.
SUGERENCIA en el sentido de que, pese a que parece ser que el Auditorio posee licencia de apertura para realizar los eventos que se vienen desarrollando, se elabore un informe técnico sobre si, en la actualidad y dado los usos residenciales existentes en espacios muy próximos al Auditorio, sería necesario adoptar medidas correctoras del impacto acústico que generan las actividades que se desarrollan en este espacio, a fin de evitar que, incluso en horario autorizado, se puedan producir ruidos cuyo nivel de emisión/inmisión son incompatibles con el respeto a los derechos constitucionales citados en esta resolución
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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