Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2881 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla)
ANTECEDENTES
Ante el problema de inundaciones en su vivienda que sufre un ciudadano, derivadas, al parecer, por la escorrentía superficial que se origina en la ladera donde está situada la parte trasera de su vivienda, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) que todo suelo urbano debe estar dotado del servicio urbanístico de saneamiento, que debe contar con las características adecuadas para recoger las aguas pluviales –lo que no ocurre en el caso del interesado-, de acuerdo con el contenido de los arts. 2, 32 y 45 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, recomendándole también que, por parte del Ayuntamiento o recabando la asistencia del Consorcio del Huesna –en su condición de empresa concesionaria del servicio de abastecimiento y saneamiento del municipio- lleve a cabo las actuaciones y obras precisas para solucionar las carencias de infraestructuras del saneamiento y canalización de las aguas pluviales que permitan evitar las inundaciones que afectan al suelo urbano donde se ubica la vivienda del interesado.
El interesado, en su escrito de queja, nos denunciaba que, en Diciembre de 2010 y con ocasión de las lluvias caídas en el municipio, su vivienda y la calle que da acceso a la misma se inundaron, provocando importantes destrozos en la vivienda pues “las aguas pluviales no fueron evacuadas en modo alguno por el atasco que sufre el pozo del colector que se encuentra en la entrada de mi parcela, lo que supuso que el agua entrara en mi domicilio ocasionándome un grave perjuicio económico, pues dejó completamente inservible todo el mobiliario de mi casa incluidos los electrodomésticos, con el riesgo añadido de la instalación y aparatos eléctricos”.
Solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas su ayuda y amparo a fin de que por parte del Consorcio del Huesna, al que dicho Ayuntamiento pertenece, se adoptaran las medidas oportunas, ya que “la situación por exagerada que parezca, daba lugar a que en las noches de lluvia tuviésemos que dormir hasta con botas de agua ante la más probable situación de que nos levantáramos con el domicilio anegado de agua”. Pese a ello, ni el Consorcio del Huesna ni el Ayuntamiento de Villaverde del Río y Minas realizaron actuación alguna, por lo que dirigió también escrito al Consorcio, que le informó que se tenía intención de realizar las tareas de revisión e inspección oportunas a la vista de su escrito.
En Junio de 2011 solicitó que le informarán del resultado de dichas tareas de revisión e inspección, pero no obtuvo respuesta.
Tras las elecciones municipales, el nuevo equipo de gobierno llegó a entrevistarse con él para solucionar el problema, reunión de la que él sacó la conclusión de que se iban a realizar unas tareas de limpieza del colector. En una reunión posterior con el Alcalde y el Concejal Delegado de Urbanismo, estos se comprometieron a llevar el asunto a la Junta del Consorcio, aunque él no tiene constancia de este hecho.
En los últimos meses, se anuló el colector en su trayecto por su vivienda, evitando la inundación de la misma, pero no así de la parcela contigua de su propiedad, por lo que podía producirse nuevamente inundaciones porque las aguas pluviales que vienen de arriba acaban desembocando en la misma, al no haberse realizado un desvío que evite esta situación. Para ello deben realizarse unas obras con un importante coste económico que, al parecer y en palabras textuales del interesado “no compensa su ejecución teniendo en cuenta que es un solo vecino el afectado, aunque ello convierta mi propio hogar en un lugar que llega a ser incluso peligroso [...] y, angustioso para mi, mi mujer, mi hija y mi nieto de siete años que vive conmigo. Las últimas inundaciones fueron el 3 de mayo [...]. Allí se personó el propio Alcalde del municipio, bien es cierto, pero por parte del Consorcio del Huesna, la inactividad e inoperancia frente al problema que aqueja a este ciudadano es absoluta, temiéndonos que un próximo otoño o invierno lluvioso, si no se realizan las reparaciones oportunas en la red pública de agua, nos conduzca a tener que abandonar nuestro domicilio”.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, éste nos indicó que se había trasladado la cuestión al Consorcio de Aguas del Huesna para que arreglara este problema de inundaciones, al ser la empresa concesionaria del abastecimiento y saneamiento del municipio.
También nosotros nos dirigimos al citado Consorcio solicitando su pronunciamiento acerca del problema de inundaciones que afecta al reclamante, que en la respuesta que nos facilitó mantenía que las inundaciones citadas no estaban provocadas por un mal funcionamiento de la red de alcantarillado municipal, sino por la escorrentía superficial que se originaba en la ladera situada en la trasera de la referida vivienda.
Ante este pronunciamiento del Consorcio, dimos conocimiento de ello al afectado para que, si lo estimaba conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca de su contenido. En sus alegaciones, el interesado señalaba, en síntesis, que el inmueble fue construido en suelo calificado como urbano por el Ayuntamiento, contando con todas las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas al efecto y añadía que el hecho de que dicha construcción no hubiera debido permitirse resultaba ajeno a su responsabilidad. Añadía que las inundaciones estaban más que demostradas y que la canalización del arroyo debió efectuarse con una mayor capacidad de desagüe. Finalizaba diciendo que técnicos del Consorcio le anunciaron una nueva personación en la zona para estudiar una solución definitiva, pero que ello no se había concretado.
CONSIDERACIONES
Lo cierto es que, analizada toda la documentación obrante en este expediente de queja, debemos compartir la apreciación del reclamante en el sentido de que existe un problema que le afecta gravemente y que resulta ajeno a su responsabilidad y que debe ser ese Ayuntamiento, por si mismo o a través del Consorcio de Aguas del Huesna, el que determine y ejecute la solución del problema.
Y ello, por cuanto de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, integran el suelo urbano los terrenos que el PGOU adscriba a dicha clase de suelo por, entre otros requisitos, estar dotados del servicio urbanístico de saneamiento. Dicho saneamiento, como es lógico, debe contar con las características adecuadas para recoger las aguas pluviales, lo que no ocurre en el caso de la propiedad del afectado. Igualmente, remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley antes citada, que regula la tramitación de los instrumentos de planeamiento, obliga a recabar los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados para que puedan pronunciarse sobre la idoneidad de la adscripción de los terrenos a las diversas clases de suelo.
Todo ello deriva del propio concepto de actividad urbanística, recogido en el artículo 2 de la misma Ley cuando señala que la actividad urbanística es una función pública que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno.
En definitiva, entendemos que, desde el momento que ese Ayuntamiento determinó la clasificación del suelo donde se encuentra la propiedad del reclamante como urbano, debió prever asimismo una adecuada respuesta técnica en sus dotaciones para que el mismo pudiera ser utilizado como tal, previendo las dotaciones e infraestructuras precisas para que fenómenos naturales como la lluvia y las escorrentías consiguientes no originaran un daño o perjuicio a los residentes en dicho suelo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del contenido de lo establecido en los artículos 2, 32 y 45 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
RECOMENDACIÓN de que, en observancia de dichos preceptos, por parte de ese Ayuntamiento, ya sea por sus propios medios o, en su caso, recabando la asistencia del Consorcio de Aguas del Huesna, en su condición, de empresa concesionaria del servicio de abastecimiento y saneamiento de ese municipio, lleve a cabo las actuaciones y obras precisas para solucionar las carencias de las infraestructuras de saneamiento y canalización de las aguas pluviales que permitan evitar las inundaciones que, de forma periódica, afectan al suelo urbano donde se ubica la propiedad del reclamante. de planeamiento, obliga a recabar los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados para que puedan pronunciarse sobre la idoneidad de la adscripción de los terrenos a las diversas clases de suelo.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
0 Comentarios