Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5717 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria
ANTECEDENTES
El reclamante nos exponía, en su escrito de queja, que en su día fue sancionado por el Ayuntamiento de Andújar (Jaén) por una infracción de tráfico. En todas las ocasiones en las que el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria, dependiente de la Diputación Provincial de Jaén y que tiene cedida la competencia a tal efecto por parte del citado Ayuntamiento, le notificó algún acto en el expediente sancionador, presentó alegaciones o recursos administrativos, según correspondiera, mostrando su disconformidad con esta imposición y a todos ellos se respondía, siempre según el interesado, sin motivar los actos administrativos. Es más, continuaba textualmente el interesado, “me personé en dicho Servicio Provincial de Gestión de la Diputación de Jaén interesándome por el procedimiento y no existía expediente administrativo alguno al respecto, constando sólo en archivo los sucesivos escritos presentados por mi persona, como así demuestro en la comparecencia que adjunto al presente escrito, es decir se me sancionaba en base a unos informes que se decía que existían, pero que no se me pudieron aportar en ningún caso tras buscar los funcionarios por todos lados, y que deberían de constar en el expediente”.
Por ello y dado que la resolución final ya había llegado, incluso, a la vía ejecutiva, presentó queja ante la Institución considerando que se habían vulnerado sus derechos como administrado, por lo que nos dirigimos al citado Servicio Provincial, reclamando copia completa del expediente sancionador seguido contra el interesado
CONSIDERACIONES
Examinada esta documentación y el resto de la que obra en este expediente de queja, queremos aludir a una de las consideraciones formuladas en nuestra anterior petición de informe. Concretamente, manifestábamos lo siguiente:
“Por otro lado, el interesado alega falta de motivación de la resolución y desconocemos si, en la resolución adoptada, se trataron las distintas cuestiones alegadas por el interesado de manera singularizada y, por tanto, si la resolución desestimatoria está motivada en relación con las alegaciones presentadas.”
Pues bien, esta Institución considera que las alegaciones del interesado no fueron debidamente respondidas o tratadas en la resolución del expediente sancionador. Y es que, en el escrito de alegaciones de fecha 3 de Marzo de 2011, el interesado aludía, en síntesis, a que la señal de tráfico que motivó la formulación de la denuncia no se ajustaba a las características y requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de señalización de tráfico y seguridad vial y que, siendo la validez de dicho señal, presupuesto básico para la imposición de una posible sanción por incurrir en vulneración de lo dispuesto por la misma, interesaba la elaboración de un informe jurídico argumentado que demuestre, en contra de su consideración sobre la invalidez de la señal, la corrección de la misma.
Lo cierto es que, examinada la resolución sancionadora, no se efectúa pronunciamiento alguno sobre las precitadas alegaciones y, en base únicamente al valor probatorio de las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se acuerda la sanción que se estimo procedente. Ello ocasionó que el recurso de reposición del interesado aludiera a que, en su opinión, no se habían tratado sus alegaciones, descartándolas con un modelo predeterminado, puesto que en modo alguno había cuestionado el valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad, sino la conformidad con la reglamentación vigente de la señal de tráfico. Sin embargo, la resolución desestimatoria del recurso de reposición, aunque reconoce lo alegado por el recurrente en tal sentido, no se pronuncia sobre ello y ratifica la sanción impuesta.
Llegados a este punto, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 15.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que obligan a que las resoluciones de los procedimientos sean motivadas y decidan todas las cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. El cumplimiento de estos preceptos, además, deriva de la necesaria observancia del principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 15.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales que resulten preceptivos, se retrotraigan las actuaciones en el procedimiento sancionador que afecta al reclamante, pronunciándose el órgano sancionador de forma expresa sobre lo alegado por el mismo, poniendo en cuestión que la señal de tráfico que motivó la formulación de la denuncia se ajustara a las características y requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de señalización de tráfico y seguridad vial, dictándose a continuación la resolución que proceda en el expediente sancionador
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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