Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5382 dirigida a Ayuntamiento de Rota, (Cádiz)
Se dirige a esta Institución un ciudadano exponiendo que se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Rota (Cádiz), formulando reclamación por Responsabilidad Patrimonial derivada de la actuación de dicho Ayuntamiento en un procedimiento de cambio de titularidad de una licencia de actividad correspondiente a un establecimiento comercial, sin recibir contestación. Por ello nos dirigimos a dicha Corporación para que se diera respuesta a dicho escrito.
Tras numerosas comunicaciones con el interesado y con la Corporación municipal se formula a esta última la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES
I. En el mes de septiembre del año 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- Que con fecha 21 de marzo de 2012 presentó un escrito en el Ayuntamiento de Rota formulando reclamación por Responsabilidad Patrimonial derivada de la actuación de dicho Ayuntamiento en un procedimiento de cambio de titularidad de una licencia de actividad correspondiente a un establecimiento sito en la calle ...
- Que a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha no había obtenido respuesta a dicha reclamación.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente el expediente incoado a instancias del interesado, informándonos al respecto.
III. En respuesta a nuestra solicitud, a finales de diciembre de 2012 ese Ayuntamiento dirigió respuesta a este Comisionado parlamentario, a través de la cual informaba del estado de tramitación del expediente en cuestión, señalando que el mismo aún no había sido resuelto por cuanto que seguían siendo desarrolladas actuaciones sobre el mismo.
Por este motivo, se acordó proceder al cierre del expediente de queja al no observar en tal momento irregularidad en el proceder administrativo.
IV. A pesar de lo anterior, a lo largo del año 2013 y a comienzos del presente año 2014 se siguieron recibiendo comunicaciones remitidas por la parte afectada, que alertaba de la inactividad municipal en el presente asunto o, cuanto menos, la ausencia de la debida diligencia en la tramitación del expediente, toda vez que el mismo seguía sin ser resuelto de manera expresa.
V. Teniendo en cuenta la situación descrita, esta Institución entendió oportuno retomar sus actuaciones e interesar de nuevo al Consistorio la aportación de información respecto del particular.
VI. En atención a nuestra solicitud, el pasado 24 de julio ha sido recibido informe a través del cual se informa de las sucesivas actuaciones desarrolladas en el expediente administrativo, de la falta de resolución expresa en el mismo derivada de la falta de atención, por parte de una compañía aseguradora del Consistorio de una solicitud de respuesta cursada en octubre de 2013, y de la ausencia de indefensión para el interesado habida cuenta lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 y en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas y del criterio de celeridad.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, “El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”, pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
De igual modo, según lo preceptuado en el apartado primero del artículo 74 de la citada Ley 30/1992, los procedimientos administrativos se encuentran sometidos al criterio de celeridad, debiendo impulsarse de oficio todos sus trámites.
Procede también traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la referida Ley, respecto de la obligación, para los responsables de la resolución y despacho de asuntos, de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de remover cualesquiera obstáculos estén impidiendo la resolución expresa del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de la parte promotora de la queja, al objeto de que a la mayor brevedad posible, ésta pueda ser dictada.
Ver Asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios