Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2614 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
ANTECEDENTES
El expediente de queja se inició como consecuencia de la ausencia de resolución en el expediente de responsabilidad patrimonial por una lesión que había sufrido Dª. JLF, hacía ya más de 2 años, como consecuencia de una caída accidental provocada, según la reclamante, por el mal estado de la acera de la calle Utrera Molina, en el acceso al Centro Comercial Los Arcos, con la consecuencia de que sufrió daños físicos y rotura de gafas, necesitando la intervención de la Policía Local (agentes ... y ...) y atención médica.
Del contenido de la resolución se desprende que esa Gerencia Municipal de Urbanismo acepta como hechos probados los siguientes: el carácter público de la vía; que se trata de una acera pavimentada con solera de hormigón y bordillo de granito; que se aprecia un desnivel por el hundimiento de una de estas baldosas, probablemente producido por la deformación de los materiales; que se da por veraz el contenido de las diligencias que aparecen en la copia de la denuncia remitida por la Policía Local, en las que se hace constar que fueron testigos de la caída sufrida por Dª. JLF, en la C/ Utrera Molina, así mismo en las mencionadas diligencias se hace constar por los agentes de la Policía Local que el tropiezo ocurrió en la acera, donde hay un resalte de 3 cm, siendo ésta de hormigón proyectado completamente alineado, uniéndose a las denuncias fotografías de dicho resalte; que, asimismo, la interesada aportó fotografías coincidentes con la de los agentes de la Policía Local.
De acuerdo con todo ello, esta Institución estima que en el expediente ha quedado suficientemente probado que Dª. JLF tuvo una lesión provocada al tropezar con el desnivel existente en la acera de 3 cm., que supone un riesgo cierto para todos los viandantes que circulen por la misma y que, en el caso de la interesada, conllevó las lesiones que justificaron su solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y, posteriormente, de la queja presentada en esta Institución.
CONSIDERACIONES
En el caso que nos ocupa se dan, a nuestro juicio, todos los elementos que dan lugar a la admisión de la responsabilidad de la Administración y subsiguientemente el abono indemnizatorio, ya que se produce una lesión, derivada de un funcionamiento anormal de los servicios públicos (la acera es una vía pública, cuya pavimentación y, desde luego, correcta conservación corresponde al municipio, según se desprende del art. 25.2.d de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local), el daño fue real y efectivo, cuantificable económicamente (según documentación aportada por la interesada), individualizado (en la persona que sufrió la lesión y que presentó la reclamación) y se produjo, a nuestro juicio y según los hechos probados, un nexo causal entre un funcionamiento anormal del servicio público y la lesión causada a la interesada.
En conclusión, entendemos que nos encontramos ante un supuesto claro de responsabilidad patrimonial, en los términos previstos en el art. 106.1 CE; art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC); art. 154 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y art. 2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Por su parte, la Gerencia Municipal de Urbanismo estimó que, pese a los hechos probados -que no cuestiona-, no se había producido un nexo causal entre la existencia del desnivel de la acera y el accidente, ya que considera que “ la deficiencia consistente en un desnivel de unos 3 cm en un acerado de 3 m de anchura no representa un peligro insalvable, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar sobre las 18:15 horas, es decir a plena luz del día y por tanto visible y evitable, deambulando con una diligencia media exigible a todo peatón, y que dicha deficiencia se considera que está dentro de los estándares normales y admisibles de conservación de las vías públicas”.
Esta Institución no puede compartir esta argumentación como base para exonerar de la responsabilidad patrimonial en la que venimos entendiendo incurrió el Ayuntamiento por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque ese Ayuntamiento considera que el mencionado desnivel de la acera “ no representa un peligro insalvable”, cuando lo cierto es que ni la LRJPAC ni el resto de normas antes citadas, exigen, en modo alguno, que el peligro sea “ insalvable” para que se genere derecho a indemnización. Siendo así que, como sabemos y es reiterado en la jurisprudencia de manera constante, se trata de una responsabilidad objetiva de la Administración que se produce siempre que la ciudadanía no esté obligada a soportar la lesión como carga legal, que se produce como consecuencia del mero funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Basta consultar cualquier sentencia de las innumerables dictadas por el Tribunal Supremo para verificar que en la inmensa mayoría de los supuestos de responsabilidad patrimonial el hecho que origina ésta no tiene por qué tener la consideración de “ peligro insalvable” para que la Administración venga obligada a indemnizar. Es más, si hubiera que atender para que tal responsabilidad tuviera lugar a la concurrencia del concepto jurídico indeterminado de “ peligro insalvable”, en la inmensa mayoría de los casos no habría lugar a indemnización.
En segundo lugar, se argumenta que el accidente tuvo lugar a plena luz del día, por lo que hubiera sido evitable deambulando con una diligencia media. Nosotros entendemos que, precisamente, el hecho de que el accidente fuera a plena luz del día, como tantos que se producen en ésta y otras ciudades por motivos similares, evidencia la incidencia que el desnivel de la acera tuvo en el accidente, pues si hubiera sido fácilmente detectable muy probablemente el accidente no se hubiera producido porque la reclamante estaba andando en un momento en el que existía perfecta visibilidad. El problema es justamente ese: que en un pavimento, aparentemente sin desnivel, con solera de hormigón que genera una confianza en el peatón de continuidad, sin desniveles, de pronto, en las juntas, aparece una diferencia de altura de 3 cm. que supone un riesgo cierto para los transeúntes.
Por lo demás, la afirmación de que deambulando con una diligencia media exigible a todo peatón el accidente no se hubiera producido, consideramos que es una apreciación subjetiva o personal, que no exime de responsabilidad a la Administración, pues así como han quedado probado en el expediente los hechos antes mencionados, en ningún caso se ha probado que la interesada no deambulara con una diligencia media, sin que el accidente haya sido producido por cualquier otra causa o circunstancias personales atribuibles a ésta.
En tercer lugar, respecto de la afirmación que se contiene en la resolución de que el tal citado desnivel “ está dentro de los estándares normales y admisibles de conservación de las vías públicas”, no sólo no nos parece asumible respecto de la reclamación presentada por la interesada, sino que nos parece preocupante para toda la ciudadanía, pues indica que se tiene una percepción de lo que constituye un funcionamiento “ normal” de los servicios públicos, que no casa con los estándares exigibles de una sociedad que confía en que cuando sale a la calle a pasear o realizar sus gestiones, el pavimento va a estar en un adecuado estado para su uso.
La afirmación, en los términos realizada, da a entender que al considerar que el estado de esta acera es el adecuado no se tiene previsto su reparación para evitar otros posibles accidentes.
Por otro lado, en la resolución adoptada, aunque se llega a argumentar que la doctrina jurisprudencial más reciente ha matizado la exclusividad del nexo causal, admitiendo la injerencia del propio lesionado de tal forma que, sin romper la relación de causalidad, se puede dar una concurrencia de causas que den lugar a la graduación del «quantum» indemnizatorio que debe abonar la Administración. En el caso que nos ocupa ni siquiera se ha contemplado esa opción, rechazando de plano, a nuestro juicio sin fundamento suficiente, la reclamación presentada.
Finalmente, hay que destacar que entre los hechos probados, en modo alguno ha demostrado ese Ayuntamiento la supuesta falta de diligencia de la interesada en su “ deambular” por la acera, ni tampoco ha abierto un periodo de prueba al respecto, tal y como contempla el art. 80 LRJPAC.
En fin y a modo de resumen, esta Institución considera que en el expediente ha quedado probada la incidencia directa de la deficiencia existente en la acera en la caída de la interesada, sin que, por el contrario, haya quedado demostrado, en modo alguno, que el accidente se produjo por una falta de diligencia de la afectada.
Y es que, como oportunamente nos recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 672/2006, de 25 de Abril, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 9ª (RJCA 2006/454), en su Fundamento de Derecho Quinto:
“c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor –única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente–, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia”.
Por ello, creemos que son de aplicación las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración ya mencionadas, que se configuran como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia- atendiendo al principio de responsabilidad (STS de 21 de Noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo –RJ 2007/8484-; STS 464/2007, de 7 de Mayo, de la Sala de lo Civil –RJ 2007/3553-; STS 10 de Octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo –RJ 2000/9370-; STS 23 de Noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo –RJ 2010/8630, etc.) ese Ayuntamiento debe proceder a indemnizar, previos los trámites legales oportunos, a la interesada por los años causados con motivo de este accidente.
A ello, además, creemos que obliga la configuración del art. 103, aptdo. 1, CE, de la Administración como una entidad al servicio de la ciudadanía, que debe actuar con objetividad y no puede defender otros intereses que los inherentes al interés público y general, que en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con la Ley, tiene que respetar.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de la Constitución; los arts. 80 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los arts. 25.2.d) y 154 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
RECOMENDACIÓN 1: de que se adopten las medidas oportunas para revisar de oficio la resolución adoptada por entender que la misma no es ajustada a derecho, de acuerdo con lo previsto en los arts. 63 y 103 LRJPAC.
RECOMENDACIÓN 2: para el supuesto de que la interesada interponga recurso frente a la resolución adoptada, de que se tenga en cuenta a la hora de resolver el mismo las consideraciones realizadas por esta Institución.
RECOMENDACIÓN 3: para que se den las instrucciones oportunas para que el pavimento de la acera donde se produjo el accidente sea reparado a la mayor brevedad posible, con objeto de evitar otros posibles accidentes que se puedan producir por causa del desnivel que tiene la acera.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
4 Comentarios
Quiero reclamar al ayuntamiento de Sevilla,sobre la caída de una persona por el mal estado de la acera,que se le hinchó en el momento el pié,me gustaría enviar las fotos pero no sé como hacerlo. Gracias
Hola Mercedes, lo primero es comunicar por escrito este hecho al ayuntamiento aportando toda la documentación que creas de interés. Si no te contestan o no estás de acuerdo con la respuesta puedes dirigirte a nosotros. De las posibles formas de presentar este escrito al ayuntamiento y que te que constancia de haberlo presentado, quizás te puedan informar en este correo ayuda.tramitacion@sevilla.org o en pregunta por teléfono en el 010 con quién puedes hablar de este asunto. De todas formas si sigues teniendo dudas puedes contactar con nuestra oficina de información en el 954212121.
Gracias por la confianza.
Hola
Podría tener más información sobre vuestro despacho de abogado?
Me gustaría información sobre reclamación patrimonial por caída en la vía pública.
Hola Lis.
No somos un despacho de abogados. Si deseas realizar una consulta sobre cualquier cuestión puedes llamarnos al 954 212121 o escribirnos a defensor@defensor-and.es
Gracias