Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4244 dirigida a Ayuntamiento de Granada
ANTECEDENTES
La interesada, madre del menor afectado, nos indicaba en su escrito de queja que su hijo sufrió un accidente de circulación en Granada con un ciclomotor debido a un socavón en el centro de la vía pública por la que circulaba debido, siempre según la madre, a la falta de mantenimiento. Por ello, presentó el 15 de Diciembre de 2010 solicitud de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Granada, pero desde entonces no había recaído resolución alguna en el expediente, pesar de que en el mismo el Ayuntamiento dictó el trámite de prueba
CONSIDERACIONES
Hemos recibido escrito de la Secretaria General del Ayuntamiento por el que se nos remite el sorprendente informe del Sr. Instructor del expediente de responsabilidad patrimonial que motiva la queja y del que adjuntamos fotocopia a esa Alcaldía-Presidencia para que pueda valorar su contenido, como órgano competente, de acuerdo con el art. 21 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local para, entre otras funciones, dirigir la administración municipal, dirigir inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales, ostentar el desempeño de la jefatura superior de todo el personal.
Pues bien, en respuesta a esta Institución Estatuaria, supervisora de las Administraciones Públicas de Andalucía en los términos de los arts. 41 y 128 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se nos remite el mencionado informe.
Con ello, parece darse a entender que la justificación que se le da a la dilación producida, transcurrido 20 meses sin que se resuelva el expediente, es ajena al Ayuntamiento. Responsabilizándose de esta intolerable dilación en la tramitación del expediente a la compañía aseguradora. Todo ello, sin mayores explicaciones y sin indicación o información adicional alguna sobre gestiones infructuosas y, en su caso, medidas que se hayan adoptado para obtener el informe requerido y no atendido.
Ello con la consecuencia de que la tramitación del expediente, la atención a los derechos de la ciudadanía y su adecuada protección queda al albur de la compañía aseguradora con la que ha contratado el Ayuntamiento estos servicios, sin que tal situación parezca preocupar lo más mínimo al instructor del expediente o, al menos, de existir ésta no se vislumbra la misma en el contenido del informe remitido.
Llegados a este punto, es preciso tener muy en cuenta que la responsabilidad en la tramitación, impulso y resolución de los expedientes en tiempo y forma corresponde al propio Ayuntamiento de acuerdo con su organización interna, tal y como se deriva del contenido, entre otros, de los arts. 41.1, 42.2 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), siendo la competencia, tal y como establece el art. 12 de la mencionada Ley, irrenunciable y debiéndose ejercer precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.
De acuerdo con todo ello, entendemos que se debe valorar si la Empresa Aseguradora está cumpliendo, o no, las obligaciones del contrato firmado con el Ayuntamiento, derivadas del pliego de condiciones que sirvió de base a la licitación, adjudicación y posterior formalización de aquél. Esto con objeto de que, si está incumpliendo los plazos para la emisión del informe interesado, ya sea con carácter excepcional o habitual, se adopten las medidas que legalmente proceda en función de tal incumplimiento.
Al mismo tiempo, entendemos que ese Ayuntamiento tiene que tener muy presente la competencia que para tramitar, e ineludiblemente resolver, los expedientes de esta naturaleza le corresponde de acuerdo con lo establecido en los arts. 106.1 de la Constitución, art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, art. 139 y ss de la LRJ-PAC y art.1 y ss del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Por ello, no podemos entender que el informe se limite a decir “El expediente sobre la reclamación patrimonial instada por la interesada no se ha podido resolver hasta la fecha, ya que falta por incorporar al mismo, informe pericial contradictorio sobre el daño personal sufrido, solicitado en su día a la Cía. Mediadora de Seguros del Ayto., cuya fotocopia se acompaña”.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar los arts. Antes mencionados en lo que concierne a la obligación de asumir la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial como competencia propia del Ayuntamiento cuidando de impulsar todos sus tramites hasta su resolución, con independencia de que tenga firmado un contrato con una compañía aseguradora.
RECOMENDACIÓN 1: de que de acuerdo con la competencia que ostenta como jefatura superior de personas y las facultades de inspección inherentes a la dirección del gobierno y administración del Ayuntamiento, se abra una investigación a fin de determinar, valorar en su caso adoptar las medidas que procedan sobre la eficacia y eficiencia en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial que se gestionan en ese Ayuntamiento.
RECOMENDACIÓN 2: para que de acuerdo con las previsiones contenidas en el pliego de condiciones se valore el grado de cumplimiento de la empresa aseguradora de las obligaciones que, de acuerdo con el contrato tiene asumidas y en función de ello, si procede se adopten las medidas legales que correspondan para el supuesto de que la compañía aseguradora este incumpliendo el contrato.
RECOMENDACIÓN 3: para que se impulse el procedimiento en todos sus trámites de forma que de persistir la actitud de la mencionada compañía de no enviar el informe que, al parecer, preceptivamente tenía que haber enviado, se adopten las medias que procedan para que tal incumplimiento no redunde en un perjuicio para la interesada que, en todo caso, y con independencia de lo previsto en el art. 13.3 del mencionado Reglamento de Responsabilidad patrimonial se dicte resolución expresa tal y como obligación que establece el art. 42.1 LRJ-PAC. Esto es lo que cabe esperar de una administración de servicios y que genera confianza legítima en el ciudadano como es, la que inequívocamente, quiso configurar en su art. 103.1, la Constitución Española
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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