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Ruidos generados desde establecimiento hostelero

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1376 dirigida a Ayuntamiento de Antequera (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de marzo de 2011 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, escrito remitido por unos vecinos del municipio de Antequera a través del cual nos trasladaban las molestias que le eran ocasionadas por los elevados niveles de ruido producidos por un establecimiento hostelero situado en la calle C..., así como la falta de eficacia de la actuación municipal realizada al respecto.
 
II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Antequera para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.
 
III. En respuesta a nuestra solicitud, el día 7 de septiembre pasado fue recibido un informe evacuado por la Administración local en el que se daba cuenta de las gestiones realizadas por el Ayuntamiento en relación con el asunto planteado. En este sentido se señalaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:
 
a) Que, el establecimiento en cuestión posee licencia de apertura.
 
b) Que la Resolución de otorgamiento de licencia fue recurrida por los vecinos de dicho establecimiento.
 
c) Que han sido llevadas a cabo dos mediciones de los niveles de ruido generados desde el establecimiento en cuestión, una de ellas a instancia de los titulares del negocio y la otra a instancias de los vecinos.
 
d) Que los resultados arrojados por tales mediciones resultaban, a priori, contradictorios. De este modo, se solicitó una aclaración sobre los mismos a la ECA que hizo la medición a instancias de los titulares del negocio.
 
e) Que analizado el contenido de los informes acústicos realizados y de la aclaración hecha por la citada ECA, el Ayuntamiento concluyó que no quedaba acreditada la superación, por parte del establecimiento en cuestión, de los niveles de ruido fijados por el Ordenamiento Jurídico.
 
f) Que el Recurso presentado contra la Resolución de otorgamiento de licencia ha resultado desestimado.
 
En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
 

CONSIDERACIONES

Única.- Falta de realización de inspecciones acústicas.
 
De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, “ Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.
 
Dicha inspección ambiental consiste, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual pueda determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.
 
En este sentido, según prescribe el apartado primero del artículo 48 referido, “ Las funciones de inspección medioambiental relativas al objeto de este Reglamento se ejecutaránpor el personal funcionario de las Administraciones Públicas competentes que podrá contar con la colaboración de una ECA o de personal técnico acreditado para la realización de las actuaciones técnicas a que haya lugar”.
 
Asimismo, según se extrae del apartado tercero de ese mismo artículo 48, cuando se presenten denuncias por contaminación acústica producida por este tipo de actividades, es el Ayuntamiento quien, en el plazo de 15 días, debe desplazar equipos de vigilancia y medición de la contaminación acústica.
 
No obstante lo anterior, en el supuesto objeto de análisis no parece que el Ayuntamiento de Antequera haya actuado conforme a lo requerido por el Ordenamiento jurídico.
 
En este sentido, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos desde el local en cuestión, el Consistorio no ha desplazado a técnico municipal alguno a realizar la inspección acústica correspondiente, de modo que los únicos informes que existen en el presente caso son los realizados a instancias de las partes afectadas.
 
La ausencia de tales inspecciones acústicas realizadas por el Ayuntamiento impide, a juicio de esta Institución, que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse al titular del establecimiento.
 
Además, en el supuesto en que hubiesen concurrido en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidiesen la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas podrían haberse salvado interesando la actuación de entidades supramunicipales o incluso de la propia Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.
 

RECOMENDACIÓN 1: Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección contra la contaminación acústica.

 
RECOMENDACIÓN 2: Una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en la normativa citada, velando por el cumplimiento de la misma y garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos que podrían verse afectados por prácticas ilícitas.
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
 

Asimismo, se garantizaría el respeto de los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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