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Sanción de tráfico por denuncia de controladores de la zona azul, falta de ratificación de agente de la autoridad, prueba testifical

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2832 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

El reclamante nos expone que el pasado 7 de Noviembre de 2010 recibió notificación de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla de una sanción denunciada por personal de AUSSA, acusándole de haber cometido una infracción de tráfico la mañana del 25 de Septiembre de 2010, por haber estacionado su vehículo al principio de la calle Julio Cesar sin ticket en zona azul. Mantiene que ello es incierto ya que únicamente detuvo su vehículo dejando el motor al ralentí para recoger a su esposa y que también es incierto que no se le entregara la denuncia por estar ausente ya que, incluso, habló con los controladores a los que explicó tal circunstancia.

En relación con los hechos expuestos, el interesado interpuso recurso de reposición contra la resolución dictada en el expediente sancionador de tráfico, por lo que interesamos del Ayuntamiento de Sevilla que nos diera respuesta de la resolución que adoptara en el mismo.

En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento se nos daba cuenta de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición del reclamante, basándose substancialmente en que, en el expediente administrativo, existe constancia tanto de la denuncia como de la ratificación de la misma, así como del oportuno informe de controladores. En cualquier caso, de la documentación que nos ha sido remitida por el reclamante y ese Ayuntamiento, no consta que la denuncia fuera ratificada por ningún Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico, sino únicamente por dos controladores cuya denuncia, como es pacífico, solamente tiene el carácter de prueba testifical y, por consiguiente, no goza de la presunción de veracidad de las que se denuncian por Agentes de la Autoridad.

CONSIDERACIONES

En tal sentido, es importante hacer notar que, en las alegaciones presentadas por el reclamante en el curso del expediente sancionador, hacía constar lo siguiente: “Si decide continuar el expediente iniciado, me permito sugerirle que el Personal que intervino en el mismo se provea de una prueba fehaciente y la aporte como testimonio deducido, porque por mi parte sí dispongo de tres (3) testigos, que presentes en la zona, siguieron todo el proceso que les he relatado sobre la presunta falta cometida, y se sentirán felices de colaborar”.

Tales expresiones denotan inequívocamente, a juicio de esta Institución, una clara solicitud de aportación de prueba testifical en el expediente sancionador, petición que no fue considerada en la resolución que, posteriormente, se dicta a pesar de que, dado el valor de mera prueba testifical de la denuncia de los controladores y la rotunda afirmación contradictoria del afectado en cuanto a haber incurrido en la infracción denunciada, resultaba especialmente indicada.

En tal orden de cosas, con ocasión de la tramitación de otro expediente de queja, nos permitimos adjuntar a ese Ayuntamiento fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 10, de Sevilla en la que se expone, textualmente y entre otras consideraciones, lo siguiente:

“Esto sentado, la cuestión nuclear en este caso es, a mi juicio, la vulneración del principio de contradicción que toda prueba de cargo exige. Dicho de otro modo. La Administración no puede por sí y ante sí practicar una prueba que pretenda ser de cargo, sin dar al interesado la más mínima oportunidad al interesado de intervenir en la práctica de la misma. Bien es verdad que un particular en las mismas condiciones que un controlador de la ORA puede efectuar una denuncia que sirva como noticia de la infracción, para que la Administración incoe un expediente sancionador. Pero para que esa denuncia tenga eficacia como prueba de cargo no bastará que de forma rutinaria la Administración solicite la ratificación del controlador. Será preciso, por virtud del principio de contradicción, que el sujeto pasivo del expediente tenga la oportunidad de participar activamente en la declaración del controlador, pudiendo interrogarle en sede administrativa.

En suma, puede decirse que la prueba de cargo con la que la Administración ha querido destruir en este caso la presunción de inocencia (denuncia y ratificación del controlador), se ha llevado a cabo en todo momento a espaldas del interesado, sin ofrecerle la más mínima participación para poder interrogar o contrainterrogar al denunciante en sede administrativa”.

Por ello, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición del afectado, puesto que no se ha tenido en cuenta la propuesta de prueba testifical de tres testigos y se podría haber vulnerado el principio de contradicción, según se expone en la sentencia transcrita.

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que se practicarán de oficio o a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Y parece indudable que la prueba propuesta era totalmente indicada en este caso. Asimismo, parece indudable que se trata de una prueba que, en su caso, habría podido concluir con una resolución favorable a las pretensiones del interesado.

Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sistemáticamente y sin causa suficiente la práctica de pruebas, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionatoria adoptada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura del periodo de prueba solicitado por el interesado y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente. Entendemos que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia del reclamante habida cuenta de que no se le ofrece opción alguna de contradicción a la prueba testifical de los controladores firmantes de la denuncia.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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