Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4572 dirigida a Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)
ANTECEDENTES
En su queja, la interesada nos exponía que en Enero de 2011 le fue notificada una sanción de tráfico por aparcamiento indebido y que le entregaron en el acto, reconociendo por su parte la infracción y mostrándose dispuesta a su abono con el descuento correspondiente. Sin embargo, este abono no pudo efectuarlo debido a un error en la fecha que, en el boletín de denuncia, indicó el agente denunciante. De ello, se han inferido una serie de perjuicios para la interesada que se ha visto embargada finalmente por una cuantía muy superior a la que habría debido afrontar mediante el pago reducido de dicha sanción en el periodo voluntario.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, Sevilla, recibimos la respuesta de esta Corporación Local que nos exponía los antecedentes de este asunto, los pasos seguidos en el procedimiento y se concluía señalando que no se debe acceder, por las razones que se exponen, a la revisión del expediente sancionador que afecta a la interesada.
CONSIDERACIONES
Sin embargo, lo que no queda desvirtuado en modo alguno por parte de ese Ayuntamiento es el hecho cierto de que la fecha que figuraba en el boletín de denuncia en que se había cometido la infracción era la de 26 de Octubre de 2010. Se trata de un error material del Agente, no imputable a la persona sancionada que, en su momento, pudo ser rectificado tras las gestiones de la reclamante, pero que no se hizo, teniendo la consecuencia de la tramitación del procedimiento sancionador sin rectificar la fecha de la denuncia, ni tener en cuenta tales gestiones de la interesada, desencadenando la posterior recaudación en vía ejecutiva de la sanción impuesta.
Y ello por cuanto no parece cuestionada la voluntad de la interesada, desde el primer momento, de hacer frente con carácter inmediato al pago de la sanción impuesta, hasta el punto de que, al día siguiente de su imposición, se personó en la entidad bancaria con tal finalidad, impidiéndoselo ello por parte de personal de dicha entidad bancaria alegando el defecto formal de la fecha, también reconocido, en el impreso de la multa. Ante dicha circunstancia, la interesada, persistiendo en su voluntad de hacer frente al pago de la sanción, se persona el mismo día en la Comisaría de Policía Local, donde le informaron, siempre según la interesada, en atención a lo sucedido en el banco que “ hablaría con el agente para mandarme una notificación con la fecha correcta para que pudiera pagarlo, que esperase en casa, y que desde el día en que me lo notificaran correctamente, tendría entonces veinte días para pagar con descuento....” Todas estas gestiones de la afectada no han sido negadas por ese Ayuntamiento que, por otra parte, no ha estimado conveniente abrir un periodo probatorio acerca de su veracidad.
Es cuestionable que no se haya abierto una actividad indagatoria sobre estas gestiones de la reclamante, requiriendo al Agente que, en la fecha señalada, se encontraba en la Comisaría para que indique si, efectivamente, informó a la misma de que esperara en su domicilio una notificación de la denuncia con la fecha correcta de la infracción, que podría abonar voluntariamente con el descuento previsto.
Esta Institución estima que la personación de la interesada en la Comisaría de Policía, formulando una “alegación verbal” de la que el Agente actuante, en definitiva, se dio por enterado y que aceptó en nombre municipal, debió surtir los pertinentes efectos. Dicho Agente debió comunicar, tal y como se comprometió ante ella, la personación de la interesada al Departamento encargado de la tramitación de los expedientes sancionadores para su debida toma en consideración y consiguiente rectificación de la fecha de la denuncia y nueva notificación a la reclamante.
Es cierto que el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos se producirán por escrito, pero no excluye la posibilidad de que excepcionalmente se formulen de forma verbal, ni de interponer alegaciones verbales, aún cuando fuera necesaria, en su caso, una ratificación posterior en ellas para su debida formalización. Ello es lo que determina que, en este caso, la actuación correcta del Agente hubiera debido ser la de trasladar la alegación verbal de la interesada al organismo municipal que tramitaba el expediente sancionador para la debida rectificación de la fecha de la denuncia y ejecución de los posteriores trámites.
El artículo 3 de la misma Ley 30/1992, que regula los principios generales que rigen el funcionamiento de la Administración dispone que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima. Creemos que, en este caso, el procedimiento sancionador en cuestión no se ha atenido a tales principios, toda vez que la buena fe de la interesada, no cuestionada y su confianza en la información facilitada por el Agente, tampoco desvirtuada, no han sido tenidos en cuenta en la respuesta remitida por ese Ayuntamiento, por más que se trate de gestiones personales y trámites verbales de los que, sin embargo, entendemos que no debe negarse su valor jurídico.
Nuestra Constitución configura a la Administración Pública, en su artículo 103, como una administración de servicio a la ciudadanía y que ajusta sus actuaciones y es sensible al cumplimiento de tal objetivo. Por ello, ante la alegación verbal de la interesada, en este caso hubiera sido procedente rectificar el error material existente en el procedimiento y proceder a su notificación correcta de forma que pudiera efectuar el pago de la sanción, si así lo estimaba conveniente, en periodo voluntario. Sin embargo, en este supuesto, es la Administración municipal la que incurre en el error de la fecha de la denuncia, hecho que impide efectuar el pago en la entidad bancaria en periodo voluntario y, posteriormente, desoye lo alegado por la afectada cuando acude a la Comisaría de la Policía Local para que sea rectificado el error, al no dar cuenta de todo ello el Agente que la recibió de estas circunstancias al organismo sancionador. Este modo de actuar no se ajusta al marco constitucional, estatutario y legal que regula las relaciones de las Administraciones Públicas con la ciudadanía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar en la tramitación de los expedientes sancionadores, como el que afecta a la interesada, los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de ajustar su actuación en general a la que corresponde a una administración de servicio a la ciudadanía, según lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución, así como en los artículos 31 y 40 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que reconoce el derecho a una buena administración y la efectividad de los principios rectores de las políticas públicas como los antes citados.
RECOMENDACIÓN para que, mediante los trámites legales que resulten preceptivos, se retrotraigan las actuaciones en este procedimiento sancionador, rectificando el error material existente en el mismo, de forma que se notifique correctamente la denuncia formulada a la interesada a los efectos procedentes, tal y como en su día le fue manifestado a la misma por el Agente de Policía, que representaba al Ayuntamiento en ese momento y que, por ello, no puede ir contra sus propios actos, no actuando en el sentido indicado por el mismo y prosiguiendo el expediente sancionador sin nueva notificación a la interesada.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios