Queja número 21/0014
En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja, promovido de oficio por esta Defensoría, por el no reconocimiento con carácter retroactivo de los trienios completados en más de un grupo, por el valor del grupo superior, en contra de lo recomendado en la Resolución de la queja 19/739, que fue aceptada por la Administración de la Junta de Andalucía.
Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Secretaría General para la Administración Pública, con fecha 12 de julio de 2021, Resolución.
Con fecha 6 de septiembre de 2021, tiene entrada en esta Institución la respuesta de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a la Resolución formulada en la que se incluye diversas interpretaciones respecto del contenido de la Recomendación y Sugerencias formuladas en la queja 19/739 por esta Institución, que no compartimos toda vez que el sentido de dicha Resolución queda suficientemente aclarado y fundamentado por el contenido de las Consideraciones incluidas en la misma, que ponen en cuestión el tenor literal de la “fecha de efectos” que se contempla en los apartados Tercero y Cuarto de la Instrucción 1/2020, en los que expresamente se prevé que la valoración de los trienios contemplada en la misma será de aplicación a “aquellos que se perfeccionen desde el día de su firma”, así como que surtirá efectos “desde la fecha de su firma”.
Asimismo, con independencia de que las fechas de las Sentencias referidas en la Resolución de la presente queja, sean anteriores a la de la firma de la Instrucción 1/2020, es obvio que el supuesto de hecho analizado sigue siendo el mismo, en cuanto a la aplicación de la Ley 6/1985 al reconocimiento de los trienios reconocidos a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas establecido legalmente.
Las consideraciones que transcribimos a continuación de las Sentencias a que nos remitíamos en la Resolución del presente expediente de queja, en nuestra opinión, no dejan lugar a dudas a este respecto:
“(...) en estos casos de trienios cumplidos en más de un grupo, existía una norma en vigor que resulta aplicable desde su aprobación y que, por ello, no debería excepcionarse su aplicabilidad a supuestos de hecho similares que se han producido durante su periodo de vigencia”.
“(...) Si la norma debe ser interpretada de una determinada manera, en este caso considerando, conforme a la misma, que debe ser abonado el trienio en la cuantía correspondiente al grupo de mayor nivel desempeñado durante el periodo del mismo, carece de sentido que ello sea desde la fecha de la instrucción, debiendo considerarse que procede esta interpretación desde la fecha de la ley”.
“(…) procede el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos con el límite de prescripción previsto por el ordenamiento Jurídico que es de cuatro años desde la solicitud de su abono”.
Sin perjuicio de estas consideraciones, en contestación a las que se incluyen en su respuesta, en el informe remitido por dicha Administración, en su último párrafo, se nos traslada lo siguiente: “No obstante todo lo manifestado, puede admitirse que la redacción del párrafo primero del apartado tercero y el apartado cuarto de la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, no haya sido del todo clara y que pudiera dejar asomo de duda sobre su verdadera significación, Por eso, ha de considerarse acertado que los apartados tercero y cuarto de dicha instrucción quedasen refundidos en uno solo y con una redacción con el siguiente o similar tenor literal”:
“En los casos que proceda,
Tras analizar y valorar la información remitida por la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en su conjunto, y teniendo en cuenta que en la nueva redacción propuesta desaparece la mención a que sólo “se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores”, lo que posibilitaría la aplicación de la Sugerencia formulada por este Comisionado, en tal caso, puede considerarse aceptada por dicha Consejería la Resolución que se le dirigió.
Caso de no llevarse a cabo la anunciada nueva redacción de la Instrucción 1/2020 que nos comunican, se solicita a la Administración lo ponga en conocimiento de esta Institución para proceder en consecuencia.
A la vista de cuanto antecede, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.
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