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Se recomienda que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa en el plazo legalmente previsto

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7893 dirigida a Ayuntamiento de Estepona y Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba no haber obtenido resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Estepona y del Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, ante la solicitud de aplazamiento y la devolución de ingreso indebido respecto al pago de una plusvalía, con fecha 28 de noviembre de 2019.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, en la cual nos exponía que tras presentar ante el Ayuntamiento de Estepona y del Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, solicitud de aplazamiento y devolución de ingreso indebido respecto al pago de una plusvalía, presentado con fecha 28 de noviembre de 2019, no había obtenido respuesta expresa alguna por ambas administraciones.

 

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ambas Administraciones una respuesta expresa y motivada a los referidos escritos presentados por el interesado.

 

III. Con fecha 9 de febrero de 2023, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Estepona y al Patronato de Recaudación de a Diputación Provincial de Málaga, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

 

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidades de los procedimientos tributarios.

 

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

 

El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar la resolución expresa al citado procedimiento.

 

Igualmente cabe señalar, que como sujeto obligado tributario, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria cuenta con legitimación suficiente para instar el aplazamiento de la deuda. Procedimiento que de conformidad con el artículo 52 apartado 6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece un plazo de seis meses para dictar resolución.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones .

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015, en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria, así como por delegación mediante el correspondiente acuerdo/convenio la Diputación Provincial).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, las solicitudes presentadas por la persona interesada, debieron haber dado lugar al dictado y notificación de las resoluciones expresas a los seis meses computados desde la fecha en que las solicitudes tuvieron entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala las citadas normas de carácter reglamentario y naturaleza tributaria en su artículo 19.3 del RD 520/2005 y 52.6 del RD 939/2005, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a estas administraciones, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

 

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Estepona y del Patronato De Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de las citadas administraciones, a los efectos oportunos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. -de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. -para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término a la solicitud de aplazamiento y de devolución de ingreso indebido presentada por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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