Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3916 dirigida a Consejería de Gobernación y Justicia
ANTECEDENTES
El interesado, funcionario del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de (...), en su inicial escrito de queja solicita la modificación del Decreto 201/2003, de 8 de julio, de Ingreso, Promoción Interna, Movilidad y Formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, respecto a su art. 19 (Procedimiento de Selección), en el sistema de acceso de turno libre, en cuanto a las pruebas de aptitud física, exámenes médicos y psicotécnicos, de eximir de las mismas a aquellos opositores que pertenezcan a los cuerpos y fuerzas de seguridad.
Considera el interesado que el legislador no ha previsto las consecuencias de desigualdad que se produce cuando un Agente de la Policía Local participa por el sistema de acceso por turno libre para proveer plazas en las categorías de Intendente, Intendente Mayor y Superintendente de la Escuela Técnica.
En los procesos selectivos para acceder a dichas categorías, por acceso libre, en los que pueden participar los Agentes de Policía Local de hasta cuarenta y nueve años, se someten a los mismos a un examen médico con sujeción al Cuadro de exclusiones Médicas, publicado en BOJA núm. 2 de 5 de enero de 2004, contemplado en el Anexo III de la Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de diciembre de 2003.
Dicho Cuadro de exclusiones se aplica por igual a un participante de 18 años que a uno de 49 años, siendo ésta la edad máxima para poder acceder a la categoría de Intendente por turno libre, conforme a lo regulado por el artículo 18 del ya citado Decreto 201/2003.
A juicio del interesado, el Decreto 201/2003, vino a solucionar la cuestión reseñada en el párrafo anterior en la promoción interna, al suprimir del procedimiento de selección las pruebas de aptitud física, examen médico y psicotécnicas; con estas medidas, se dio solución a las contingencias que se producían cuando se declaraba “No apto” a un Agente de Policía Local en activo para una categoría superior, que siempre es menos gravosa en cuanto a condiciones físicas y ambientales dentro de su misma plantilla.
El propio interesado se ha visto afectado por la situación descrita anteriormente cuando tomó parte en las pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento de Sevilla para cubrir 4 plazas de Intendente de la Policía Local: fue declarado “No Apto” en el tercer ejercicio de la convocatoria, que consistía en el examen médico con sujeción al Cuadro de Exclusiones Médicas, con lo que se impidió al interesado concurrir al cuarto ejercicio consistente en el desarrollo, por escrito, de cinco temas y un ejercicio práctico adaptado al temario.
Como efectos de lo descrito en el párrafo anterior es la constatación de una situación ciertamente incongruente: a un funcionario en servicio activo de la Escala Básica (Oficial) se le declara “No Apto” para el desempeño de las actividades de la Escala Técnica, estas últimas de carácter burocrático y administrativo, y se le mantiene en activo para las funciones de Oficial de la Policía Local, en las que se requiere un mayor rendimiento físico y psíquico al desarrollarse en contacto directo con toda clase de actuaciones: infecciones contagiosas, lesiones por accidentes laborales diversos, agresiones, situaciones extremas de climatología, estrés, ansiedad, etc.
CONSIDERACIONES
Primera.- La Constitución Española de 1978 reserva al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública, de acuerdo con el artículo 149.1.29.ª, previendo este mismo precepto la posibilidad de creación de Policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos y ello en el marco de lo que disponga una ley orgánica. Junto a ello, el artículo 148.1.22.ª del Texto constitucional dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. Esto es, dentro del concepto de seguridad pública, y como uno de sus instrumentos, la Constitución incluye la coordinación de las policías locales, configurándola, además, como una competencia eventualmente asumible por las Comunidades Autónomas; mas, asumida estatutariamente tal competencia, la delimitación de su contenido concreto se remite por el Texto constitucional a lo que disponga una Ley estatal.
Segunda.- En ejercicio del título que tiene atribuido constitucionalmente, el Estado ha dictado la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la que, entre otras cuestiones, se regulan algunos aspectos esenciales en cuanto a la organización y las funciones de las policías locales. Como ha indicado el Tribunal Constitucional, dichas normas condicionan el ejercicio de la competencia autonómica sobre coordinación de policías locales y, en consecuencia, actúan como parámetro de su validez (STC 81/1993, de 8 de marzo, FJ 2). Así, pues, la extensión de la competencia autonómica resulta precisada a través de los preceptos de la Ley Orgánica mencionada.
En este sentido, puede citarse el artículo 39 de la reiterada Ley Orgánica, en el que se especifican las funciones mediante las cuales se ejercerá la coordinación de las Policías Locales por las Comunidades Autónomas, destacando, entre otros aspectos, el establecimiento de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales (letra a)), la fijación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría (letra c)) y la coordinación de la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica (letra d)). Asimismo, el artículo 52.1 sujeta el régimen estatutario de los Cuerpos de la Policía Local a los principios generales establecidos para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en los Capítulos II y III del Título I y a la Sección 4.ª del Capítulo IV del Título II (régimen disciplinario).
Tercera.- Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía de 2007, en su artículo 65.3. (en su redacción inicial de 1981 en su art. 14.2) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.En el ejercicio de dichas competencias, se aprobó la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, que en su Título V regula el ingreso, la promoción, la movilidad y la formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local, autorizando al Consejo de Gobierno, en su
Disposición final primera, «... para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en dicha Ley».
Lo dispuesto en esta Disposición se ha llevado a efecto con la aprobación del Decreto 201/2003, de 8 de julio, de Ingreso, Promoción Interna, Movilidad y Formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local.
Cuarta.- Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 99/1987, de 11 de junio, es claro que los criterios generales establecidos en la Ley no pueden entenderse como una remisión incondicionada al Gobierno para establecer esos criterios más allá del marco legal establecido, sino como una facultad de fijar reglas que sean mero desarrollo y se ajusten a lo previsto en la propia Ley (FJ 3).
En este sentido, conviene recordar la doctrina jurisprudencial en materia de libre acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 de la Constitución), que ya se refería en el Dictamen que el 12 de marzo de 1998 emitió la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Andalucía sobre el proyecto de Decreto de selección, formación, promoción y movilidad de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, poniendo de manifiesto que si un Policía decide participar en una oposición para acceder por turno libre a la categoría de Policía en otro Municipio, ha de participar, como norma general, en pie de igualdad respecto del resto de aspirantes, tal como se desprende de la regla del artículo 23.2 de la Constitución. En este punto, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que cualquier diferencia de trato (como el establecimiento de requisitos distintos para unos aspirantes y para otros) ha de venir establecida en una norma con rango de Ley, recogida, entre otras, en las sentencias 27/1991, de 14 de febrero, FJ 5, letras B y C, y 302/1993, de 21 de octubre, FJ 2. Por consiguiente, no habiendo establecido la indicada exención la Ley 13/2001, no puede incluirla por su parte la norma reglamentaria - Decreto 201/2003, de 8 de Julio- por impedirlo la reserva legal existente en la materia.
Quinta.- En desarrollo del marco competencial que para el ámbito local establece el Estatuto de Autonomía de Andalucía en su art. 92, se dictó la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), prevista en el art. 98 del referido Estatuto.
Esta Ley establece un elenco de competencias locales propias y mínimas que tan sólo permiten su modulación mediante Leyes sectoriales, de forma que éstas no podrán en ningún caso suponer una modificación sustancial de dichas competencias locales.
Sexta.- En relación a la autonomía local, el art. 4.2 de la LAULA establece que la misma «... comprende, en todo caso, (...), la gestión del personal a su servicio...», y conlleva la necesaria potestad de autoorganización de los Gobiernos Locales.
Atendiendo a este nuevo marco jurídico local, se entiende necesaria una actualización de la normativa autonómica sectorial, tanto legal como de desarrollo, y su revisión en profundidad por si pudiera haberse visto afectada por la LAULA, incluyendo por tanto la relativa a la Policía Local.
Séptima.- El Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre estructuración de Consejerías y el Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia, asigna a ésta la propuesta, desarrollo, ejecución, coordinación y control de las directrices generales del Consejo de Gobierno en relación, entre otras competencias, la de Coordinación de Policías Locales.
A la vista de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al titular de la Consejería de Gobernación y Justicia la siguiente:
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA: Que se estudie la procedencia de modificar los requisitos establecidos en las normas vigentes al objeto de eximir de las pruebas de aptitud física, examen médico y psicotécnicas a los funcionarios de carrera, en servicio activo, de los Cuerpos de las Policías Locales y demás Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado que concurran a los procedimientos de selección de acceso, por el sistema de turno libre, a las categorías de los Cuerpos de las Policías Locales de Andalucía.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios