Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5525 dirigida a Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2011, interesamos de la Alcaldía la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial -por daños en bienes muebles de su vivienda a consecuencia de obras en la vía pública- formulado por el Interesado ante la misma con fecha 2 de febrero de 2010.
Dicha petición no fue atendida, por lo que, como consta en las actuaciones, nos hemos visto obligados a reiterarla en tres ocasiones con fechas 20 de diciembre de 2010, 28 de enero y 10 de marzo de 2011.
Ante la falta de respuesta, con fecha 15 de julio de 2011 contactamos telefónicamente con la Secretaría General del Ayuntamiento indicado a fin de obtener una respuesta a nuestra petición de informe.
Pese a ello, persiste la ausencia de respuesta a nuestro requerimiento, circunstancia ésta que es interpretada por esta Institución como un reconocimiento implícito, por parte de la Administración, de la veracidad de los hechos descritos por la parte afectada.
En consecuencia, procede realizarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece la obligación genérica para la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
Tal obligación resulta excepcionada, sólo y exclusivamente, en los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del mencionado artículo 42 establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de Responsabilidad disciplinaria.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el mencionado artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN: concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte interesada en fecha 2 de febrero de 2010, a través del cual solicitaba la tramitación de procedimiento por responsabilidad patrimonial.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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