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Silencio ante reclamación por responsabilidad patrimonial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1639 dirigida a Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)

ANTECEDENTES

La presente queja trae causa de otro expediente tramitado por el mismo asunto bajo el número de queja 10/2618; promovido por FACUA en representación de persona interesada.

En aquellas actuaciones solicitamos informe a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, con fecha 31 de mayo de 2010; siendo recibido el informe municipal, tras sendos escritos de fecha 6 de julio y 13 de agosto de 2010 reiterando nuestra petición de colaboración y Advertencia de fecha 17 de septiembre de 2010, sobre los efectos que la falta de colaboración con la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz podría comportar.

En su aludido informe, de fecha 23 de septiembre de 2010, la Alcaldía nos venía a decir lo que en síntesis se indica seguidamente:

“(...) Teniendo en cuenta los antecedentes y la documentación relativa al asunto en cuestión, esta parte entiende que el procedimiento se ha venido desarrollando de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, en concreto en la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sin que en ningún caso se haya producido ningún tipo de incumplimiento de la misma por parte de este Ayuntamiento, teniendo la interesada la posibilidad en primer lugar de solicitar el certificado de acto presunto y posteriormente acudir a la vía contencioso-administrativa en el caso de que lo estime oportuno en la defensa de su pretensión.”

Trasladamos el informe municipal a la parte interesada y representación de la misma, a efectos de que -tras conocer el posicionamiento de la Administración cuya responsabilidad se instaba- formularen las alegaciones que considerasen procedentes.

Como quiera que transcurrido un plazo de tiempo suficiente para haber formulado las mismas sin respuesta, dimos por finalizadas las actuaciones de la queja 10/2618, entendiendo producido el tácito desistimiento de la interesada.

No obstante lo anterior, con posterioridad por la misma y por su representación, se han formulado diversas peticiones dirigidas al Defensor del Pueblo Andaluz instando que éste retomara el asunto. De ahí que, tras iniciar la tramitación del nuevo expediente –este con número de referencia 11/1639-, con fecha 7 de abril de 2011 le remitimos una comunicación informándole que por parte de esta Institución había sido admitido a trámite escrito de queja de la interesada... en relación con la mantenida falta de respuesta por parte de la Administración Municipal de Castilleja de la Cuesta a su solicitud de procedimiento de responsabilidad patrimonial, a consecuencia del accidente sufrido debido al funcionamiento del mecanismo de un contenedor de basura presentado por la interesada con fecha 9 de diciembre de 2009.

A través de tal misiva le interesamos que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado, informándonos al respecto.

No obstante lo anterior, y a pesar del tiempo transcurrido desde nuestra primera comunicación y de la reiteración que le había sido dirigida el día 31 de mayo de 2011, como persistiera la falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de solicitud de la interesada y, teniendo en cuenta que consideramos no ajustado a Derecho el planteamiento mantenido al respecto de la resolución desestimatoria presunta del expediente, que venía manteniendo la Administración Municipal; a la vista de lo anterior, consideramos necesario dirigirnos de nuevo al Ayuntamiento, y de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formularle Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a ese organismo, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales, por entender vulnerado el artículo 42. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN con el mismo fundamento normativo, se le dirige también Recomendación concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de Diciembre de 2009.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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