Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2840 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Dirección General de Estructuras Agrarias
ANTECEDENTES
La parte promotora de la queja denuncia la falta de respuesta de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias a su solicitud de ayuda a la modernización de explotaciones agrarias, de fecha 6 de octubre de 2009, formulada al amparo de la Orden de 31 de julio de 2009 (publicada en el BOJA nº 154 de 10/08/2009).
Se da la circunstancia de que esta Institución ha podido constatar que en BOJA núm. 56, de 21 de marzo de 2011, se publicaba la Resolución de 11 de marzo de 2011, de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias, por la que se da publicidad a las subvenciones a la modernización de explotaciones agrarias e instalaciones de jóvenes agricultores y agricultoras, concedidas en la convocatoria 2009, al amparo de la Orden de 31 de julio de 2009.
Entre la relación de personas beneficiarias de la ayuda solicitada por la promotora de queja no aparece su nombre (página núm. 183), por lo que no alcanzamos a comprender las razones del retraso en la resolución denegatoria y su correspondiente notificación (o bien la falta de esta notificación si es que la propia resolución de concesión de ayudas contemplaba una previsión relativa a la desestimación del resto de solicitudes).
Al respecto no puede entenderse que la publicación en BOJA antes citado surta los efectos de notificación colectiva, ya que la misma Resolución por la que se ordena dar publicidad a las ayudas concedidas señala que se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y demás preceptos autonómicos concordantes, esto es, el deber de publicidad trimestral.
Por otra parte, en el curso de la tramitación de otra queja con idéntico objeto (12/413) -la falta de resolución de una solicitud de ayuda a la modernización de explotaciones agrarias formulada en la misma convocatoria-, la respuesta facilitada por esa Dirección General a través de la Viceconsejería habría sido que “la citada subvención se encuentra solamente pendiente de resolución y notificación”. Hemos de pensar que nos encontramos ante la misma y obvia circunstancia, que no se justifica ante el excesivo transcurso del tiempo desde que se acordase la concesión de ayudas de la correspondiente convocatoria (desconocemos la fecha exacta, pero obviamente sería con anterioridad a la resolución de 11 de marzo de 2011, por la que se da publicidad a las ayudas concedidas).
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, con la mayor brevedad posible, a la solicitud de ayuda a la modernización de explotaciones agrarias presentada por la parte afectada con fecha 6 de octubre de 2009.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
0 Comentarios