Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/3266 dirigida a Ayuntamiento de Ogíjares (Granada)
ANTECEDENTES
El reclamante venía denunciando ante el Ayuntamiento de Ogíjares (Granada) que el propietario del inmueble colindante a su vivienda, había procedido al levantamiento de un muro y un cerramiento que, siempre según el interesado, no se atenía al planeamiento urbanístico municipal, además de los perjuicios que ello le ocasionaba. Estas denuncias no habían tenido respuesta y el Ayuntamiento, a su juicio, estaba actuando pasivamente ante esta posible infracción urbanística.
Tras las diferentes actuaciones que hemos realizado con el Ayuntamiento, conocimos que éste había requerido al denunciado a que ajustara las obras al planeamiento, por lo que hemos continuando nuestras actuaciones con objeto de conocer la ejecución de tales obras por parte del denunciado, pues aunque el Ayuntamiento nos comunicó que había procedido a legalizar las obras realizadas por lo que ya se atenían al planeamiento, el interesado discrepaba de ello pues entendía que no se respetaban las determinaciones urbanísticas respecto de la medianería en cuanto a su altura.
Posteriormente, el Ayuntamiento nos comunicó que había ordenado al promotor de las obras denunciadas que procediera a la reposición de la realidad física alterada en el plazo de un mes, por lo que continuamos nuestras actuaciones con objeto de constatar que la legalidad urbanística quedara restaurada, por lo que interesamos que nos mantuvieran informados de los sucesivos trámites realizados en el citado expediente, señalando el número de multas coercitivas impuestas en caso de persistir el incumplimiento del obligado, así como si se efectuaba el pago de las mismas, o si el Ayuntamiento optaba por la ejecución subsidiaria de lo ordenado, pues el interesado seguía indicándonos las gravísimas molestias que la situación le suponía y el estado de desesperación en que se encontraba.
Durante la tramitación del expediente, el Ayuntamiento intentó, en diversas ocasiones, un acuerdo entre las partes con objeto de minimizar el perjuicio que ocasionaría su actuación a alguna de ellas y para ello el propio Concejal de Urbanismo conversó con las dos partes, conversaciones que resultaron infructuosas pues la propuesta del infractor (derribo del muro realizado sobre la medianera y su cambio por lamas horizontales que dejaran pasar la luz y el aire de forma natural) fue rechazada por el interesado en la queja.
En su último escrito, el Ayuntamiento nos daba cuenta de las infructuosas gestiones que, para alcanzar una solución acordada en torno a este asunto, había llevado a cabo. Se manifestaba que estaba dificultando la solución de este caso la ausencia de una ordenanza de aplicación que permita dar respuesta a casos, como éste, que presentan una ambigüedad normativa
CONSIDERACIONES
A la vista de ello, recordamos que venimos tramitando este expediente de queja desde el año 2008 siendo innumerables los escritos que, en relación con este asunto, hemos intercambiado con ese Ayuntamiento sin que se haya llegado a una solución del mismo a pesar de las gestiones que, nos consta, se han llevado a cabo por responsables municipales.
Sin embargo, es lo cierto que, con fecha 15 de Febrero de 2010, por la Alcaldía de ese Ayuntamiento se dictó la resolución ordenando la reposición de la realidad física alterada en el plazo de un mes al infractor. Desde entonces, lo que venimos demandando es que nos informe de la ejecución de dicha Resolución a fin de poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto. Lo cierto es que tal Resolución no se ha ejecutado, ignoramos si se han impuesto y cobrado multas coercitivas para ello al infractor y, aunque sabemos que se ha solicitado la legalización de lo construido, lo cierto es que ese Ayuntamiento no se pronuncia al respecto aludiendo a una ambigüedad normativa que no aclara.
No obstante, al respecto, conviene recordar que el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que, en ningún caso, podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. Lo que no lleva a estimar que no resultan de recibo las dilaciones que presenta la tramitación municipal de este asunto y nos obliga a recordar, asimismo, la responsabilidad que el artículo 41.1 de la misma Ley atribuye a los titulares de las unidades administrativas y al personal al servicio de las Administraciones Públicas de, en lo que se refiere a los asuntos a su cargo, remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar toda anormalidad en la tramitación de lo procedimientos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar lo previsto en los artículos 41.1 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, ese Ayuntamiento se pronuncie de forma expresa sobre la solicitud de legalización de las obras sin licencia denunciadas por el reclamante y, en caso de no sea posible tal legalización, que se lleven a cabo las actuaciones que procedan para que, dadas las dilaciones que se han producido en este asunto, se ejecute de forma subsidiaria la Resolución de esa Alcaldía de fecha 15 de Febrero de 2010, reponiendo la realidad física alterada, si ello no se lleva a cabo voluntariamente por el infractor en el plazo indicado por ese Ayuntamiento.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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