Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4809 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, por la que recomienda que se clarifique la falta de vigencia en el ámbito del SAS de la Circular 6/81 del INSALUD, y se impartan instrucciones para que ningún centro abone dietas con arreglo a sus determinaciones.
Asimismo, recomienda que para contribuir a que los residentes en Andalucía disfruten del derecho a la protección de la salud en términos de equidad cuando son derivados para recibir asistencia a centros sanitarios distintos a los de referencia, se impulse la elaboración de una norma emanada de la autoridad competente y con rango adecuado, que habrá de publicarse en Boja, con el fin de que se regule con detalle el incremento prestacional que supone la indemnización por el desplazamiento cuando se usan medios ordinarios de transporte, así como las dietas en concepto de alojamiento y manutención, determinando los supuestos, las cuantías, y el procedimiento para la tramitación.
En los casos en los que se contemple la indemnización por desplazamiento (gastos del viaje), recomienda que se incluya la posibilidad de utilizar vehículo individual, en la medida en que es el medio que puede resultar más adecuado a las características de determinados pacientes.
Y también recomienda que, con independencia de la extensión y cuantía con la que dichas indemnizaciones se reconozcan, se prevea en todo caso la compensación de los gastos por alojamiento y manutención de los pacientes y acompañantes que son derivados para recibir asistencia sanitaria a unidades y centros de referencia nacional legalmente reconocidos.
ANTECEDENTES
El interesado manifiesta que es padre de una niña que actualmente cuenta 11 años de edad y está aquejada de una enfermedad de las denominadas raras desde los 6 meses de edad, denominada síndrome de West, que ha derivado a epilepsia refractaria y encefalopatía epiléptica.
Nos dice que por causa de la misma su hija tiene reconocido un grado III de dependencia y un 66 % de discapacidad.
Apunta que fue derivada con fecha 17.2.19 desde la Subdirección de Programas y Desarrollo para ser tratada en el Hospital Niño Jesús, de Madrid, el cual se configura como centro de referencia nacional para el tratamiento de esta enfermedad, y que dicha derivación se mantiene hasta la fecha con las pertinentes autorizaciones a través del SIFCO.
Para tratar las dolencias de su hija el interesado debe desplazarse con ella habitualmente para consultas de revisiones o ingresos hospitalarios a Madrid, pero afirma que todos los gastos de alojamiento y manutención son soportados por él y la única ayuda que recibe de la Junta de Andalucía es el pago del transporte siempre que sea en medio de transporte público y una dieta de manutención por importe total de 2,4 euros/día para desayuno, comida y cena (dietas congeladas desde 1981 y equivalentes a las 400 pesetas asignadas en esa fecha) para el enfermo, e igual cuantía para un acompañante.
Señala que desde hace seis meses, y tras pelear arduamente, pues nadie le ofreció ese servicio y después de sufrir lo indecible numerosas veces para sacar a su hija del tren y llevarla desde la estación de Atocha al hospital en autobús, dada su minusvalía y movilidad reducida, ha conseguido disponer de un servicio de taxi para este menester.
Estima que su hija sufre discriminación y agravio respecto a enfermos de otras comunidades españolas en idéntica situación clínica por la falta de regulación en nuestra comunidad autónoma de ayudas económicas para sufragar los gastos de manutención y alojamiento originados por causa de los desplazamientos a los que se ven obligados para recibir la asistencia sanitaria en el centro más arriba indicado.
El interesado continúa señalando que la Junta de Andalucía pregona de manera ostensible y rimbombante la universalidad y equidad en los niveles de salud e igualdad efectiva en las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía en el art. 2.1 de la Ley de Salud de Andalucía, pero tras buscar denodadamente entre sus carteras de servicios, ayudas y disposiciones legales, no encuentra absolutamente nada que regule ayudas por gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención para los usuarios y acompañantes desplazados fuera de sus áreas de asistencia sanitaria.
En esta tesitura afirma que los pacientes de otras comunidades autónomas que se encuentran en la misma situación sí que vienen recibiendo dichas ayudas porque en sus respectivas regiones se han establecido las disposiciones legales pertinentes para sustituir la regulación que venía llevando a cabo la Circular 6/1981, de 20 de abril, del INSALUD (regulaba las ayudas por desplazamiento y dietas de estancia a los beneficiarios asistidos en provincia distinta a la de origen, estableciendo que el importe de los gastos por desplazamiento se adaptara a las tarifas vigentes de los transportes públicos y fijando la dieta por estancia, tanto de pacientes como de acompañantes en 400 pesetas).
Según nos dice, en unos casos dichas ayudas se conceden cuando tales desplazamientos se efectúan fuera de la comunidad autónoma (Asturias, Cantabria, Extremadura, Euskadi, La Rioja, Navarra), mientras que en otras de mayor extensión territorial lógicamente también se dan para desplazamientos fuera del propio área sanitaria y provincia de residencia (Aragón, Castilla la Mancha; Castilla- León; Ceuta y Melilla; Baleares; incluso Murcia).
El interesado destaca que su hija no eligió estar enferma y que está derivada oficialmente por el Servicio Andaluz de Salud a un centro de referencia nacional por incapacidad de prestarle los servicios adecuados y que su hija precisa, por lo que partiendo de que todos somos iguales en derechos y obligaciones, se cuestiona sobre el motivo de estar sometido a esta discriminación respecto a otros ciudadanos de su país.
Pues bien, esa Dirección General en el informe que nos remite para dar respuesta a nuestra solicitud, amparada en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, ciertamente confirma que “en la Comunidad Autónoma de Andalucía no existe una regulación específica sobre ayudas por desplazamiento y dietas de manutención y alojamiento para pacientes y acompañantes desplazados por razones de asistencia especializada a una provincia distinta a la de origen”.
Así, continúa señalando que la ordenación de esta prestación, que es de naturaleza económica, está contemplada en la Resolución del SAS 90/95, de 28 de diciembre, afirmando que la misma carece en su mayor parte de efecto, pero que resultan de aplicación en materia de desplazamiento los apartados tercero (subapartado 1.3 cuando hace referencia al transporte sanitario programado y alude a los medios de transporte no sanitario mencionando como tales las líneas regulares de autocar o ferrocarril), cuarto y quinto.
De ahí que apunte que cuando se llevan a cabo desplazamientos para recibir asistencia sanitaria en otra comunidad autónoma o en otra provincia y no es necesario el uso de transporte sanitario (ambulancia), las ayudas se limiten al abono de los gastos de desplazamiento en transporte público (avión, tren, autobús) al paciente y un acompañante (habitualmente), sin que esté previsto el abono de dietas por gastos de alojamiento y manutención, ni haya en este momento intención de introducir dichas compensaciones.
Por último, destaca esa Dirección General que la Circular 6/81, de 20 de abril, no tiene efectividad actualmente.
CONSIDERACIONES
El interesado muestra su desacuerdo por la falta de soporte económico por parte de la Administración sanitaria andaluza para afrontar los gastos que le supone realizar desplazamientos a Madrid para que su hija sea asistida, quejándose de que solo le reembolsan el que corresponde al desplazamiento en medios de transporte público, pero no recibe nada para el alojamiento y la manutención, a diferencia de lo que ocurre con los pacientes que residen en el resto de comunidades autónomas, que se ven apoyados por sus Administraciones en mayor o menor medida.
1. Dietas por alojamiento y manutención.
Por su parte, esa Administración reconoce que se abonan los gastos del desplazamiento, pero que no se ha regulado ninguna ayuda económica por los otros conceptos, y que además por ahora no existe previsión de hacerlo.
No es la primera vez que en esta Institución tenemos conocimiento de este asunto, pues ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre el mismo a raíz de los expedientes de queja 01/2777 y 07/1300, sin que a nuestro modo de ver, a pesar del tiempo transcurrido, los déficits detectados entonces se hayan superado.
En cuanto a la primera de las quejas aludidas se discutía sobre la vigencia de la Circular 6/81, mencionada por el interesado, y aunque desde esta Institución compartíamos la visión de esa Dirección General sobre la falta de efectividad de la misma (obsolescencia, falta de rango normativo, ámbito de aplicación del INSALUD), ello no nos impedía apreciar que había hospitales que venían satisfaciendo las ayudas contempladas en la mismas para los casos de desplazamiento con finalidad de tratamiento ambulatorio, lo que nos llevó a reclamar a esa instancia administrativa para que emitiera las directrices necesarias en orden a clarificar este punto, pues se podía dar lugar a desigualdades en el trato a los usuarios en función del centro del que dependiera la concesión.
No obstante, a pesar de la aceptación formal de las recomendaciones que hicimos en su momento, entre las que se encontraba la de “impartir las instrucciones oportunas en orden a uniformar el tratamiento normativo en materia de dietas y manutención, aclarando la falta de vigencia en el ámbito del SAS de la C. 6/81 de Insalud, y la inexistencia actual de derecho a prestaciones económicas por tales conceptos”, lo cierto es que, a la vista de lo que nos cuenta el interesado, muchos años después de nuestra intervención todavía nos encontramos con centros en el ámbito del sistema sanitario público de Andalucía donde se facilitan dichas ayudas, lo cual no deja de resultar significativo, teniendo en cuenta además que la cuantía de las mismas resulta irrelevante.
En este sentido, llamábamos la atención sobre el reconocimiento que sin embargo sí se hacía de las dietas del acompañante en el caso de los desplazamientos motivados por la recepción de asistencia en centros privados por causa de la superación del plazo de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, que viene recogido en el art. 14 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre (“Los gastos de desplazamiento de un enfermo a un centro situado en localidad distinta a la de donde se indicó su intervención, así como los gastos de desplazamiento y dietas del acompañante, serán abonados por la Administración sanitaria pública de la Junta de Andalucía en concepto de indemnización, de acuerdo con las tarifas recogidas en la normativa vigente”).
A tenor de lo expuesto por nuestra parte consideramos que en la práctica asistencial se daban supuestos, como las derivaciones de pacientes a otros centros, dentro o fuera de nuestra comunidad autónoma, por la concurrencia de diversas causas que imposibilitaban su atención en sus centros de referencia, que podían resultar asimilables a los que contemplaba la norma arriba indicada, y en los que en justicia, a nuestro modo de ver, procedía el pago de estos conceptos.
En relación a estos casos recomendamos a esa Dirección General que se “lleve a cabo una regulación general de los supuestos que van a generar derecho a dietas del acompañante, que más allá de los casos de incumplimiento del plazo de garantía de respuesta quirúrgica previstos en el Decreto 209/01, de 18 de septiembre, incluya todos los que puedan resultar equiparables por la incapacidad del sistema para ofrecer una respuesta adecuada a tiempo”.
El anunciado desarrollo normativo del Decreto antes citado, en el que habrían de establecerse los conceptos, cuantías y usuarios tributarios de dichas compensaciones económicas no cumplió este cometido, lo que no nos impidió insistir en esta misma cuestión cuando a través de la queja de oficio 07/1300 nos planteamos valorar el nivel de cumplimiento de las recomendaciones emitidas en la 01/2777.
2.- Gastos por desplazamientos.
Aunque no es el objeto directo de la queja formulada por el interesado, el informe administrativo trae a colación, aunque según se dice “solo en parte” la Resolución 95/90, de 28 de diciembre, reguladora del transporte sanitario provincial, interprovincial y fuera de la comunidad autónoma, de la población protegida por el SAS.
Decimos “solo en parte” porque esa misma Administración reconoce que “carece en su mayor parte de efecto”, aunque a fin de definir lo que constituyen medios ordinarios de transporte no sanitario, se apoya en la regulación de su apartado tercero (1.3 “Se abonarán estos transportes a los pacientes que no precisen de los medios indicados en el punto 1.1 y en los que lo prolongado de sus tratamientos y la distancia al centro sanitario donde reciben la asistencia les origine grave quebranto económico, siempre que así sea considerado por la autoridad sanitaria acreditada”), así como el apartado cuarto para lo que se refiere a los acompañantes (“Como norma general correrán a cargo del SAS los viajes de los acompañantes, previamente autorizados por la estructura que corresponda del SAS, de enfermos que correspondiéndoles el abono del desplazamiento, no superen los 18 años o excedan de 65...”), y el quinto por lo que hace a los traslados interprovinciales y fuera de la comunidad autónoma, en los que “el SAS proveerá a su cargo el medio ordinario de transporte no sanitario más conveniente”.
Pues bien, en las resoluciones emitidas en las quejas aludidas al principio de esta resolución reflexionamos en torno a la naturaleza y eficacia de esta regulación, partiendo de la base de que a la fecha de su elaboración aún no había aparecido el R.D. 63/95 de 21 de enero, sobre Ordenación de prestaciones en el Sistema Nacional de Salud, el cual solo reconocía como prestación del sistema el denominado transporte sanitario, considerando exclusivamente como tal el que obedece a motivaciones de urgencia o imposibilidad para desplazarse con los propios medios.
Estimábamos entonces que la posibilidad recogida en la resolución 95/90 de abonar estos medios de transporte representaba un añadido prestacional en nuestro ámbito autonómico, con una pretensión quizás más social que sanitaria, pues se trataba de evitar el quebranto económico que pueden ocasionar los desplazamientos al hospital de los pacientes que no precisan medios de transporte sanitario, pero están sometidos a tratamiento y residen lejos del centro sanitario.
Ahora bien, no podíamos dejar de mostrar nuestra disconformidad con la manera en que este reconocimiento se había llevado a cabo pues la regulación citada ya por entonces presentaba múltiples contradicciones con la definición de transporte sanitario que acabamos de reflejar, ya que distingue entre transporte sanitario urgente y programado, y dentro de este último, entre individual y colectivo, pero a la hora de determinar los supuestos que se incluyen en cada caso, se alude tanto a motivaciones clínicas como a compensación por el quebranto económico, y en cuanto a los medios utilizables se señala junto a la ambulancia, el empleo de otros ordinarios (taxi, autocar, ferrocarril). En definitiva, se mezcla transporte sanitario y no sanitario y para servir a cada una de estas modalidades se emplea la ambulancia y otros medios.
Quizás por esta confusión de conceptos y tras la entrada en vigor del R.D. 63/95 de 20 de enero, se hizo necesaria la Resolución 21/95 de 31 de julio, sobre organización y funcionamiento del transporte sanitario, en la que con claridad se define el transporte sanitario como el que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, en vehículos especialmente adaptados para esta función.
Sin embargo, la resolución 95/90 de 28 de diciembre nunca se derogó expresamente, y de hecho el informe recibido de esa instancia administrativa vuelve a ponerla en valor, resaltando su vigencia, aunque se invoque una efectividad exclusivamente parcial. De hecho, de las respuestas administrativas emitidas en los expedientes de queja que hemos tramitado sobre este asunto ya deducíamos que se seguía aplicando, al menos para negar la posibilidad de utilizar el vehículo particular como medio ordinario de transporte, puesto que en aquella se mencionan exclusivamente las líneas regulares de autocar o ferrocarril, o también, como esa Dirección General nos corrobora, en temas de acompañantes y traslados fuera de la comunidad autónoma.
No nos cabe duda de que con dicha disposición (entonces también hablábamos de la N.I. de 18.4.96 que era la que claramente establecía la posibilidad de indemnizar los gastos en que incurran los pacientes que hagan uso de medios ordinarios de transporte público de viajeros para desplazarse a centros sanitarios especializados, con el fin de iniciar o continuar la asistencia, por expresa indicación del facultativo responsable de prestarla y de manera subsidiaria y complementaria a los medios específicos de transporte sanitario) se estaban creando auténticos derechos, configurando supuestos no reconocidos en la normativa estatal que dan lugar al percibo de una prestación económica.
Es por eso que, sin entrar a discutir la competencia en orden a su elaboración, teniendo en cuenta que en este caso la potestad reglamentaria no se ejerce exclusivamente ad intra, sino que excede del ámbito doméstico para regular aspectos externos, como bien pueden considerarse los derechos de los usuarios; no estimábamos, y seguimos sin hacerlo, que el rango de los instrumentos utilizados fuera el más adecuado para incorporar dichos derechos al Ordenamiento, pues su valor normativo genera muy serias dudas.
En la actualidad el R.D. 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se regula la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, derogando la anterior regulación, ha señalado el derecho al transporte sanitario de las personas enfermas o accidentadas que reciban asistencia del Sistema Nacional de Salud y que por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad.
El resto de la regulación, que por lo visto continúa siendo la misma que analizamos con ocasión de las quejas referidas, ya es autonómica y tiene un carácter infrarreglamentario, incompatible con el que exige una prestación como la que estamos considerando.
3.- Conclusiones sobre ambas cuestiones.
La respuesta de esa Dirección General a las recomendaciones que le elevamos en los expedientes de queja mencionados dio lugar a una desigual valoración por parte de esta Institución.
Así, en un principio coincidió con nosotros en la necesidad de regular con rango normativo apropiado las cuestiones que le proponíamos, a saber, supuestos y cuantías de las indemnizaciones por traslado, y posiblemente también los supuestos y cuantías de las dietas por manutención y alojamiento en supuestos adicionales a los contemplados en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica.
En este sentido, se nos comunicaba formalmente que ya se estaban haciendo los estudios técnicos y económicos necesarios para plantear el proyecto de norma, que probablemente tendría el rango de Decreto, que regularía las indemnizaciones por gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento soportados por los pacientes para recibir asistencia especializada con cargo al sistema sanitario público de Andalucía, en todos los casos siempre que el paciente no precise transporte sanitario.
En ese momento consideramos que se habían aceptado nuestras recomendaciones, pero cuando quisimos conocer hasta qué punto se habían materializado las mismas, incoando de oficio la queja 07/1300, por esa parte se justificó la demora en la elaboración de la norma propuesta por su elevada complejidad, teniendo en cuenta los colectivos que podían verse afectados por la misma, así como su repercusión económica.
Ahora bien, desde esta Institución pensamos que las dificultades presupuestarias habían aplazado ya por demasiado tiempo la citada normativa, que en todo caso podría armonizar las disposiciones ya existentes respecto a cuya aplicación existían discrepancias contrastadas en los centros sanitarios del sistema público andaluz, y aunque valoramos positivamente la aceptación de alguno de los aspectos parciales (establecimiento de los criterios orientativos para la prescripción del transporte sanitario individual frente al colectivo), estimamos que era posible una solución positiva que tuviera en cuenta el motivo principal de nuestra resolución.
4.- Discriminación respecto de los pacientes residentes en otras comunidades autónomas.
El planteamiento que realiza el interesado sin embargo nos permite contemplar un matiz adicional. Esgrime en este punto que la ausencia de este tipo de ayudas en el ámbito autonómico andaluz entraña un trato discriminatorio respecto de los usuarios residentes en otras comunidades autónomas, que sí resultan subvencionados cuando se desplazan para recibir asistencia sanitaria fuera de las mismas.
Y es que frente a la falta de adopción de medidas para hacer realidad la regulación de las indemnizaciones que estamos comentado, nos encontramos con un vuelco en la iniciativa relacionada con la misma, de forma que a tenor del contenido del informe remitido en la tramitación del expediente que nos ocupa, esa Dirección General no prevé introducir compensaciones por manutención y alojamiento.
No es nuestra intención entrar en disquisiciones sobre los principios de igualdad y no discriminación, respecto a los cuales se ha pronunciado frecuentemente nuestro Tribunal Constitucional. Baste reseñar que se contempla de forma genérica la igualdad como la proscripción para el legislador de establecer distinciones irrazonables o arbitrarias entre los ciudadanos.
En esta tesitura, y más allá de las diferencias que se establecen en cuanto a la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, así como entre dicha igualdad genérica y la prohibición de discriminación, no podemos considerar que la situación que pone de manifiesto el interesado en esta queja reúna requisitos definitorios de la segunda.
Y es que en este caso nos encontramos con que en el ejercicio de las competencias que han asumido las comunidades autónomas en el marco del art. 149.1.16 de la Constitución (desarrollo de las Bases sobre sanidad interior), y más específicamente dentro de la denominada cartera complementaria de servicios de las comunidades autónomas, que prevé el art. 8 quinquies de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, estas últimas “podrán incorporar en sus carteras de servicios una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios”.
Ya hemos dicho que la cartera de servicios solo contempla como prestación del Sistema Sanitario Público el transporte sanitario, y que el transporte no sanitario, y las compensaciones relacionadas con el mismo (ayudas por desplazamiento, alojamiento y manutención) constituye una ampliación de aquella, no solo legítima en el ejercicio de sus propias competencias, sino también apreciable por la finalidad social que subyace de favorecer el acceso a los tratamientos en los casos de desplazamientos con fines de asistencia sanitaria.
No estamos por tanto ante una regulación legal que excluya a los residentes en Andalucía del disfrute de una determinada prestación sanitaria, sino ante un panorama propio de un Estado Autonómico, en el que cada comunidad autónoma puede ejercer competencias en función de su voluntad política, teniendo en cuenta que las prestaciones que estamos considerando no son de dispensación obligatoria (no forman parte de la cartera básica de servicios), sino que se asumen por aquellas con cargo a su propio presupuesto.
Ahora bien, el art. 149.1 de la Constitución establece la competencia exclusiva de Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En este orden de cosas la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, específicamente en el ámbito de las prestaciones sanitarias, como medio para garantizar a los ciudadanos la equidad, a fin de permitir asegurar el acceso a las prestaciones, y de esta manera el derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio y posibilite la libre circulación de todos los ciudadanos.
Precisamente, también para garantizar la equidad en el acceso a una atención sanitaria de calidad, segura y eficiente a las personas con patologías que, por sus características, precisan de cuidados de elevado nivel de especialización que requieren concentrar los casos a tratar en un número reducido de centros, el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, viene a regular los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
La hija del interesado se encuentra en esta situación, pues aparte de menor y discapacitada presenta una enfermedad rara que requiere un elevado nivel de especialización para su tratamiento, y es precisamente para garantizar la equidad en el acceso a la asistencia sanitaria que ha sido derivada a un centro de referencia en la atención a su patología, en este caso el Hospital Niño Jesús, de Madrid.
No tiene mucho sentido que se garantice dicho acceso desde un punto de vista formal, otorgando las autorizaciones pertinentes para las revisiones a través del sistema SIFCO, y que sin embargo no se favorezca el mismo desde una perspectiva material, compensando en la medida de lo posible el gasto que generan los desplazamientos, al menos en los casos de pacientes que se encuentren en una situación económica más desfavorecida.
Y es que llama realmente la atención que los pacientes que se desplacen al mismo desde cualquier punto del territorio del Estado para recibir asistencia sanitaria, sean apoyados económicamente por sus Administraciones Autonómicas de residencia, excepto en el caso de los que sean derivados desde Andalucía (y al parecer Galicia).
Siguiendo el recorrido que nos ha indicado el interesado hemos podido comprobar que tienen establecidas ayudas con distinto alcance las comunidades autónomas de Aragón, Principado de Asturias, Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla la Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, la Rioja, Navarra, País Vasco, y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
Las regulaciones que las establecen en cada caso adoptan diferentes modalidades normativas (Decretos, Órdenes, Resoluciones e Instrucciones), y las cuantías varían entre cantidades únicas que engloban alojamiento y manutención (de los 12 euros de Canarias a los 36 de Valencia), a importes que compensan ambos conceptos por separado (horquilla en manutención entre 5 y 20 euros diarios, mientras que en alojamiento oscilan entre 18 y 40 euros al día).
En resumidas cuentas que si bien no cabe hablar de discriminación en el acceso a las prestaciones sanitarias en sentido estricto, sino de diferente desarrollo legislativo por parte de las comunidades autónomas que se plasma en el incremento de la cartera de servicios complementaria de las mismas con cargo a sus propios recursos; sin embargo es posible advertir quebranto de la equidad, por falta de iniciativa de nuestra comunidad autónoma a la hora de colaborar para que los residentes en Andalucía disfruten del derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva por todo el territorio.
Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente
RESOLUCIÓN
1.-Que se clarifique la falta de vigencia en el ámbito del SAS de la Circular 6/81 del INSALUD, y se impartan instrucciones para que ningún centro abone dietas con arreglo a sus determinaciones.
2.-Que para contribuir a que los residentes en Andalucía disfruten del derecho a la protección de la salud en términos de equidad cuando son derivados para recibir asistencia a centros sanitarios distintos a los de referencia, se impulse la elaboración de una norma emanada de la autoridad competente y con rango adecuado, que habrá de publicarse en Boja, con el fin de que se regule con detalle el incremento prestacional que supone la indemnización por el desplazamiento cuando se usan medios ordinarios de transporte, así como las dietas en concepto de alojamiento y manutención, determinando los supuestos, las cuantías, y el procedimiento para la tramitación.
3.-Que en los casos en los que se contemple la indemnización por desplazamiento (gastos del viaje) se incluya la posibilidad de utilizar vehículo individual, en la medida en que es el medio que puede resultar más adecuado a las características de determinados pacientes.
4.-Que con independencia de la extensión y cuantía con la que dichas indemnizaciones se reconozcan, se prevea en todo caso la compensación de los gastos por alojamiento y manutención de los pacientes y acompañantes que son derivados para recibir asistencia sanitaria a unidades y centros de referencia nacional legalmente reconocidos.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
1 Comentarios
Después de leer el documento, ¿Que hacemos con los ciudadanos andaluces derivados a un CSUR (Centro de referencia) en el caso
nuestro,Hipertensión Pulmonar (sólo en Madrid y Barcelona los CSUR) que no pueden costearse el alquilar una habitación o buscar un alojamiento mientras esperan un trasplante pulmonar o cardio-pulmonar? Si nos dicen los profesionales que tenemos que estar en un ratio de 3 horas max. para esperar el órgano a trasplantar y no tenemos recursos económicos, ¿que hacemos? Estas ayudas ya!!! Son muy necesarias y tenemos que tener los mismos derechos y equidad...