Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1380 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación Territorial en Sevilla
ANTECEDENTES
Compareció en esta Institución la interesada para denunciar la demora en la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la condición de dependiente y el derecho a las prestaciones de sus abuelos, los cuales se habían iniciado a través de solicitud cursada en diciembre de 2009.
Refiere la interesada que hasta junio de 2010 no les notificaron las comunicaciones de inicio del procedimiento, y que el siguiente contacto no se mantuvo hasta el 30.9.2011, encaminado a requerirles documentación.
Transcurridos dos años desde la fecha de la solicitud, en concreto el 5.12.2011, presentaron un escrito ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, poniendo de manifiesto el empeoramiento de la salud de ambos solicitantes, adjuntando informe médico explicativo de la situación de la dependiente, la cual tras sufrir un ictus se encontraba en cama con el cuerpo totalmente paralizado, bomba de alimentación y oxigenoterapia, precisando cada dos horas cambios posturales, movilizándola mediante una grúa.
Al parecer este escrito no obtuvo respuesta alguna, y al momento de presentación de la queja en esta Institución, la interesada afirma que los solicitantes no habían obtenido resolución.
Tras admitir la queja a trámite y solicitar los informes habituales en este tipo de procedimientos, hemos recibido los que han emitido la (antigua) Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Sevilla, y el Ayuntamiento de esta ciudad.
El iter procedimental descrito en ambos documentos coincide sustancialmente pues ambas refieren que las solicitudes de los abuelos de la interesada se presentaron en la UTS San Pablo-Santa Justa el 29.12.2009, y tuvieron entrada en el registro de la Delegación Provincial el 30.6.2010.
El discurrir del procedimiento prosigue parejo para ambas, pues se devuelven a los servicios sociales comunitarios (el 20.8.2010) para subsanación y se reciben de nuevo en la Administración Autonómica el 19.1.2011.
A partir de entonces, se solicita el informe de salud, se valora a los solicitantes, y se emite la resolución reconociendo para los dos el grado III nivel 1 con fecha de 14.6.2011.
El 1.7.2011 se envían las resoluciones a los servicios sociales comunitarios (UTS San Pablo-Santa Justa), donde se reciben el 13 de julio siguiente, para que elaboren la propuesta de PIA, la cual se remitió a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social el 7.11.2011, recepcionándose en la misma el día 9.
Del trámite ulterior no se da cuenta más que en lo referente al fallecimiento del dependiente el 2.4.2012, lo que motivó resolución que ponía fin al expediente fechada el 25 del mismo mes, y en cuanto a la dependiente, de la resolución recaída el 9 de mayo, por la que se le reconoce el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, y el servicio de teleasistencia.
En este punto el Ayuntamiento manifestaba que los solicitantes estaban siendo atendidos en el ámbito familiar, por lo que no se advertía situación de riesgo, no obstante la cual se mostraban dispuestos a intervenir caso de detectarse la misma; mientras que la Administración Autonómica reconocía expresamente la demora que ha presidido la tramitación, lamentando el fallecimiento del solicitante antes de que hubiera concluido la misma, y argumentando razones frecuentemente esgrimidas (carga de trabajo que soporta la provincia de Sevilla, inadecuación de los plazos establecidos para resolver ambas fases del procedimiento teniendo en cuenta que intervienen distintas Administraciones, y escasez de recursos personales y materiales para hacer frente a la demanda de los ciudadanos en este ámbito), junto a algunas otras singulares (necesidad de subsanación y cambios obligados por el traspaso de las competencias en materia de dependencia a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía).
CONSIDERACIONES
Las consideraciones sobre la demora que preside la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de la condición de dependiente y el derecho a las prestaciones vienen siendo habituales en la labor ordinaria de esta Institución, sobre la que, sin lugar a dudas, también pesa la carga de trabajo que entrañan las quejas que ponen de manifiesto estas situaciones.
Desde que comenzó a ponerse en marcha el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), esta Institución ha sido consciente de las dificultades, así como de los múltiples problemas de coordinación interadministrativa surgidos, y del importante refuerzo de medios materiales y humanos requeridos.
A pesar de ello no hemos podido dejar de advertir en todos estos casos la existencia de un incumplimiento de los plazos señalados para comunicar a los ciudadanos la decisión de la Administración, tanto en lo relativo al grado de dependencia asignado, como en cuanto a la prestación o prestaciones reconocidas.
De ahí que en las múltiples resoluciones emitidas nos hayamos visto obligados a recordar a la Administración el incumplimiento de diversos preceptos legales (art. 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, arts. 42 y 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y arts. 15 y 18 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia), así como a Recomendarle la habilitación de los medios y recursos necesarios para que se notifiquen a los interesados las resoluciones expresas recaídas en los distintos trámites del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del plazo legalmente previsto.
Tampoco nos resultan extraños los casos en los que el fallecimiento del solicitante, incurriendo en mora el procedimiento, ha determinado el cierre del expediente, sin que se lleve a cabo la aprobación del PIA, al menos para el disfrute de las prestaciones económicas hasta el momento en que se produjo el fallecimiento referido.
En estos casos la Administración ha justificado su modo de actuar al entender que el efectivo acceso a los servicios y prestaciones correspondientes por parte de las personas declaradas dependientes queda demorado a la aprobación del PIA, de manera que antes de que ésta tenga lugar, la persona reconocida en situación de dependencia sólo tiene una mera expectativa de derecho. Por eso si la persona beneficiaria fallece durante la tramitación del procedimiento, antes de la aprobación del PIA, dicho procedimiento no puede continuar pues sólo aquélla es la titular de los derechos que establece la ley, y que por otra parte no se pueden heredar porque en el momento del fallecimiento todavía no forman parte del patrimonio del causante.
Ahora bien desde esta Institución hemos estimado que si bien es cierto que estas consideraciones podrían resultar del todo ratificables en un contexto de tramitación normalizada del procedimiento, dichos criterios no se sostienen cuando la demora lo preside, de manera que de no haberse producido el retraso, podría haber sido aprobado el PIA antes del fallecimiento del solicitante. Desde la perspectiva de esta Institución, partiendo de que la demora administrativa que estamos poniendo de manifiesto no puede ir en beneficio de la Administración causante de la misma, hemos emitido diversas resoluciones en las que hemos analizado la casuística que se presentaba (atendiendo al estado de tramitación del expediente al momento del fallecimiento, efectividad del grado reconocido, tipo de prestación propuesta.,...), tras lo cual hemos concluido recomendando a la Administración diversos cauces para atajar el perjuicio económico que se ocasiona, los cuales no han sido aceptados por aquella.
Estas observaciones generales, de común aplicación a casos como el que suscita esta resolución, no obstan para que analicemos las particularidades de cada supuesto concreto, a fin de detectar los déficits de actuación que no vienen sino a acrecentar las consecuencias que de por sí se derivan de la complejidad señalada del procedimiento.
Si observamos con detenimiento los plazos que se desprenden de las fechas antes descritas, nos encontramos con una duración total del procedimiento en torno a los dos años y medio, pues dicho lapso de tiempo lleva el dictado de la resolución del PIA de la solicitante, habiéndose culminado aquel respecto de su marido solo un mes antes, a causa de su fallecimiento sobrevenido. Cabe destacar que ambos fueron reconocidos como grandes dependientes, grado III nivel 1, y que por lo tanto eran tributarios del mayor nivel de protección.
Pues bien desde que las solicitudes se presentaron en la UTS San Pablo-Santa Justa, hasta que las mismas tienen entrada en el registro de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social, trascurren seis meses. Ninguna explicación se vierte sobre este particular en el informe remitido desde el Ayuntamiento, pero no podemos sino cuestionarnos sobre las causas que impiden la remisión de la solicitud desde un organismo al otro en todo este tiempo, sobre todo teniendo en cuenta que por parte de los servicios sociales comunitarios no se cumplió con la obligación que le correspondía de requerir a los solicitantes la documentación necesaria para subsanar la solicitud.
Ciertamente los servicios sociales comunitarios no advirtieron los defectos que más tarde detectaron en el órgano de valoración (compulsa del DNI, y firma del guardador de hecho), por lo que la demora que acompaña este trámite se torna aún más inexplicable.
La Delegación Provincial de la (entonces) Consejería para la Igualdad y Bienestar Social trae a colación el dictado del art. 11 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia, para justificar la devolución de las solicitudes a los servicios sociales comunitarios a efectos de proceder a la subsanación de las mismas.
Ahora bien tardó casi dos meses en enviarlas, y fueron precisos otros cuatro meses para su recepción. Es verdad que desconocemos el tiempo que invirtieron los solicitantes en aportar la documentación necesaria, pero sí sabemos que a los mismos no se les pidió hasta un mes más tarde (el 30 de septiembre).
El precepto invocado por la Administración Autonómica residencia en los servicios sociales comunitarios la obligación de requerir a los solicitantes para la subsanación de las deficiencias de las solicitudes, pero entendemos que ello es así porque al fin y al cabo son los servicios sociales comunitarios los que las reciben y los que se sitúan más próximos a los mismos, pero incumplida dicha obligación, en tanto que destinataria final de las solicitudes y competente para resolver sobre las mismas, nada impide que la Administración Autonómica realice un trámite previsto con carácter general en la normativa sobre procedimiento administrativo, requiriendo directamente a los solicitantes cuando aprecia las deficiencias mencionadas, sobre todo teniendo en cuenta que ya había existido un retraso injustificado de seis meses y que dicha Administración era consciente del mismo.
A partir de entonces, y aunque la valoración y resolución del grado y nivel de dependencia, así como la elaboración de la propuesta del PIA se llevan a cabo en períodos más razonables, los plazos indebidos vuelven a quebrar el trámite de la resolución. Y es que las propuestas para ambos programas individuales de atención, remitidas el 7 de noviembre, y recepcionadas dos días después, distan otros seis meses de la fecha de resolución del PIA de la abuela de la interesada, propiciando dicha demora el fallecimiento de su marido antes de la fecha de la resolución, dejándole por tanto al margen de cualquier beneficio de la ley.
Si nos atenemos a las instrucciones para la elaboración del PIA emanadas de la Consejería, apreciamos que la propuesta elaborada por los servicios sociales comunitarios ya debe acompañarse de la documentación necesaria para hacer efectiva la prestación (junto al informe social y al trámite de consulta, ha de remitirse la acreditativa de la capacidad económica, y los datos bancarios), por lo que si el servicio de acción e inserción social estima adecuada la propuesta, solo tiene que remitirla al servicio de gestión económica de pensiones, de manera que constando la documentación relativa a la persona cuidadora, ha de realizar la propuesta de resolución, a la que seguirá la fiscalización del gasto.
Sobre la demora en este último trámite nada se especifica, más que las justificaciones esgrimidas con carácter general, aunque quizás, por la fecha a que se refiere (a principios de año), pudiera significarse el aludido traspaso competencial a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.
Lo que ocurre es que, al margen de la constitución de los órganos que prevén los Estatutos de la misma en el nivel de los servicios centrales, por lo que se refiere a la organización territorial, no podemos decir que existan cambios sustanciales. Se prevé la dependencia funcional de los servicios territoriales respecto de las Delegaciones Provinciales de la Consejería a la que se adscribe la Agencia, pero en definitiva corresponde al titular de estas últimas, como venía sucediendo hasta ahora, el dictado de las resoluciones reconociendo grado y nivel, determinando las prestaciones (PIA), y revisando ambos. Se ha modificado el diseño jurídico del organismo al que se atribuye la competencia en esta materia, pero sigue integrado en la Consejería, incluso físicamente, y los procedimientos se siguen desarrollando incluso por las mismas personas, con independencia de los cambios que hayan podido producirse en su adscripción funcional. Con todo ello queremos decir que la alegación del traspaso de competencias no resulta ni mucho menos convincente como causa justificativa de la demora.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social en Sevilla:
- De la Constitución Española: art. 103.1
- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31
- De la Ley 9/87, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: art. 5.1 d)
- De la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común: art. 3.1
- De la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia: disposición final primera, apartado 2.
- Del Decreto 168/2007, de 12 de junio: arts.: 15.2 y 18.3
RECOMENDACIÓN a la misma Delegación Territorial:
Que en aras del principio de eficacia se eliminen trámites innecesarios y se arbitren medidas que doten de flexibilidad a los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y elaboración del PIA.
Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.
Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medias expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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