25 años del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz
1.4 La distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas
En cuanto al reparto competencial, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1. 20º de la Constitución, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social, habiéndose asumido por las mismas en sus respectivos Estatutos esta materia como competencia exclusiva. No obstante, en nuestro ordenamiento positivo vigente no existe un bloque normativo construido en torno a este concepto de Asistencia Social.
Tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía, utilizan este concepto para definir una materia competencial, sin embargo ha sido el Tribunal Constitucional el que ha intervenido en varias ocasiones para precisar su alcance y para resolver conflictos de competencias que se han planteado entre el Estado y las Comunidades Autónomas (STC 239/2002, STC 146/1986, de 25 de noviembre STC 13/1992 y STC 239/2002, de 11 de noviembre).
Es en base a los Títulos competenciales relacionados en el artículo 149.1.CE, en los que el Estado puede regular la denominada Asistencia Social, bien de manera exclusiva, bien con reserva de las potestades normativas o ejecutivas, o mediante legislación básica o parcial, entendida en el sentido amplio que contemplan los Estatutos de Autonomía. Como decíamos, es de la jurisprudencia constitucional de donde podemos extraer el concepto de Asistencia Social, que la entiende como técnica de protección fuera del sistema de Seguridad social distinta de la clásica beneficencia, en la que históricamente halla sus raíces y con caracteres propios que la separan de otras afines o próximas a ella dispensada por entes públicos o también por entidades privadas, siendo sus notas características el que opera con técnicas distintas a las del sistema de la Seguridad Social y con un sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa de colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios.
Corresponde al Estado, en exclusiva, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos básicos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en virtud del artículo 149.1.1ª, íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 139.1 según el cual todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
Así, al amparo de esta competencia exclusiva y con la finalidad de garantizar la igualdad del Sistema básico de protección social, se reserva el Estado la materia relativa a la Seguridad Social, correspondiéndole la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (artículo 149.1.17), sin perjuicio de que se atribuyan competencias de ejecución a las Comunidades Autónomas, lo cual va a tener como consecuencia que la intervención estatal en esta materia, incida cada vez más en aspectos que antes estaban reservados a la asistencia social, conectando con el mandato del artículo 41 de la CE. mediante el que los poderes públicos, mantendrán un régimen público de Seguridad Social que garantice a todos los ciudadanos, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
Muestra de ello, ha sido toda la profusa normativa estatal en el ámbito de la Seguridad Social; prestaciones no contributivas; el Programa de Renta Activa de inserción, así como las demás normas por las que se ha ido extendiendo el sistema prestacional para diversas y variadas situaciones de desempleo. No obstante, también hay otras competencias exclusivas del Estado directamente relacionadas con la garantía de aspectos que inciden en el derecho humano a un nivel de vida adecuado, como es el derecho a la asistencia sanitaria a las personas sin recursos económicos suficientes (Bases de la sanidad), el derecho a la gratuidad de la enseñanza obligatoria, a la asistencia jurídica gratuita para personas que carezcan de recursos económicos suficientes para litigar etc.
También cabe citar, las competencias del Estado para regular determinados colectivos de personas, como es el caso de la Ley de promoción de la Autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, o también de los extranjeros en España, que contemplan derechos encuadrables en la Asistencia Social.
No podemos concluir este apartado, sin hacer referencia a las competencias estatales en materia de vivienda y de Empleo, según lo previsto en el artículo 149.1, 7ª y 13ª, por cuanto que aún cuando las Comunidades Autónomas hayan asumido competencia exclusiva en materia de vivienda en virtud del artículo 148.1.3ª, y de que corresponda al Estado la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las CCAA, le compete a aquel dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, al amparo de la que se ponen en marcha los planes estatales plurianuales en materia de vivienda y suelo. Finalmente, hay disposiciones estatales para hacer frente a situaciones de necesidad de determinados grupos de ciudadanos, que se inspiran en un principio de solidaridad a nivel nacional y que no están basadas en títulos competenciales expresos del artículo 149.1 de la CE, como son las ayudas que se han establecido a favor de las personas que han sido víctimas de acciones violentas y, en particular de acciones terroristas y las ayudas y asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Finalmente entre la normativa estatal cabe traer a colación la normativa en materia de administración local, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que encomienda a los ayuntamientos determinadas competencias en materia de servicios sociales, dictada al amparo de la competencia exclusiva del artículo 149.1.18.