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Solicitamos a la delegación de Granada que conceda a una ciudadana su certificado de profesionalidad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2889 dirigida a Consejeria de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo. Delegacion Territorial de Granada

A continuación se puede  consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de nuestra Constitución y en el Título Primero de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes,

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de abril de 2022, la interesada se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que expone la situación adversa en la que se encuentra al haber cambiado la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Granada (en adelante, DT), su criterio con respecto a la acreditación para poder impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad. Concretamente expone, entre otros extremos, lo siguiente:

(…) estoy siendo privada de mi derecho a trabajar por la Delegación de Empleo de Granada. Ya que tras más de cinco años ejerciendo mi profesión como docente de formación para el empleo y habiendo sido acreditada en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero por las diferentes entidades competentes, Ministerio de Educación, Sepe y la propia Delegación de empleo de Granada, esta última ha cambiado de forma arbitraria de criterio sin haber cambiado la normativa, impidiéndome seguir desempeñando mi trabajo (…)”.

II. Según consta en la documentación que obra en esta Defensoría, la (...) ha venido siendo acreditada para impartir diversos módulos formativos para la obtención del certificado de profesionalidad -entre otros, el módulo objeto de la presente queja, SSCS0208, Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales- tanto por parte de esa DT como por parte del Ministerio de Educación o por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

De acuerdo con las manifestaciones de la interesada, hasta la fecha 11 de febrero de 2022 habría sido acreditada para el referido módulo en 45 ocasiones. Nos expone que la empresa de formación que pretendía contratarla le hace saber que existe inconveniente por parte de la DT para emitir su acreditación. Por ello, con fecha 11 de febrero de 2022, la (...) presentó escrito ante la DT solicitando que “En base a todo lo argumentado y toda la documentación aportada, y siguiendo el procedimiento habitual para la acreditación docente de los Certificados de Profesionalidad, se reconsidere su perfil y como en anteriores ocasiones por este mismo organismo sea acreditada, permitiéndole así ejercer mi derecho al trabajo. Además, que se valore la pérdida económica que la dilatación de este proceso de acreditación en el tiempo podría suponerle”. Ante el silencio de la Administración -y siguiendo las indicaciones de esta Defensoría- la interesada presenta nuevamente escrito ante la DT, en fecha 20 de mayo de 2022, solicitando que se reconsidere su perfil como en ocasiones anteriores, que se le facilite una contestación motivada o, en su defecto, un certificado de acto presunto y que se valore la pérdida económica y los daños morales que este asunto le está ocasionando. Asimismo, según nos manifiesta, en esta ocasión es atendida personalmente por la responsable del área de formación de la DT que le explica que la negativa de la DT de acreditarla para impartir la formación referida se justifica en el hecho de que en el transcurso de su vida profesional no ha desempeñado las funciones profesionales que recoge el certificado.

III. Admitida la queja a trámite, con fecha 16 de mayo de 2022 solicitamos informe sobre dicho asunto a la DT en el siguiente sentido “solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada”.

Con fecha 6 de junio de 2022, se ha recibido en esta Institución el mencionado informe, cuyo contenido damos aquí por reproducido, y del que destacamos las siguientes manifestaciones:

«(…) Los motivos por los que se considera que (...) no cumple con los requisitos se refieren a la experiencia profesional requerida en las unidades de competencia que forman el referido certificado de profesionalidad. La experiencia que puede acreditar es en la categoría profesional de TERAPEUTA OCUPACIONAL en distintas empresas (…).

Respecto al argumento esgrimido de que ya ha impartido con anterioridad este certificado de profesionalidad para otros organismos e incluso para la Junta de Andalucía y que ha sido validado por esta Delegación Territorial, se informa que no se está actuando de forma discrecional y arbitraria, sino que se está aplicando con todas las garantías la normativa ya referida. Para evitar esa “supuesta discrecionalidad” que podría venir por un distinto criterio a la hora de validar la experiencia profesional por cada uno de los técnicos que hacen el seguimiento de las acciones formativas conducentes a certificados de profesionalidad, en este Servicio a raíz de la referida queja se ha establecido como medida organizativa de trabajo que la validación de los formadores se lleva a cabo por un equipo de trabajo de manera colegiada (…)

Finalmente, desde el Servicio de Formación Profesional para el Empleo se ha atendido de forma correcta (…) Además, el pasado 27 de mayo de 2022 se le remite escrito en donde se le informa de los motivos por los que se considera que no reúne los requisitos establecidos por la legislación aplicable(…).»

IV. Trasladado a la persona interesada en la presente queja, con fecha 25 de julio de 2022, el informe emitido por la DT, nos presenta su escrito de alegaciones, con fecha 28 de julio de 2022, en el que manifiesta su disconformidad con el contenido del mismo. Además, con fecha 5 de septiembre de 2022 nos comunica que “en la actualidad me encuentro trabajando como docente en la Subdelegación de Defensa de Granada en la formación que ofrece el Ministerio de Defensa a sus soldados reservistas de especial disponibilidad en el Certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales. En este caso mi perfil profesional ha sido validado por el Ministerio de Educación tanto a nivel de capacitación docente, como a nivel de experiencia profesional, bajo la actual normativa vigente, que es exactamente por la que debe regirse en este caso la Delegación Territorial de Empleo de Granada (...); con esto quiero hacer hincapié una vez más en cómo desde la Delegación Territorial de Empleo de Granada se está haciendo una interpretación errada en contra del resto de administraciones e incluso en sus valoraciones anteriores”. En atención a todo ello, con fecha 7 de noviembre de 2022, esta Defensoría consideró conveniente solicitar nuevo informe a la DT. En el mismo, que fue recepcionado en esta Institución con fecha 22 de noviembre de 2022, la DT se reafirma en el contenido del emitido con fecha 6 de junio justificando la negativa de la acreditación en la falta de experiencia de la interesada para impartir el módulo de referencia.

Trasladado este segundo informe a la interesada y recibida sus alegaciones, nuevamente se considera necesario la petición de informe a la DT, con fecha 10 de marzo de 2023, concretado en los siguientes extremos:• Si el curriculo de la interesada -tal como ésta sostiene- es coincidente con el de alguna otra persona que sí ha obtenido la acreditación; • Por qué en estos momentos, en las mismas condiciones y estando vigente la misma legislación, se le deniega a la interesada la acreditación que se le venía otorgando anteriormente; • Cómo se justifica que, de conformidad con la misma normativa que le ha servido de base para denegar a la interesada la referida acreditación, el Ministerio de Educación, el SEPE y otros organismos sí se la hayan expedido; • Si se considera que por parte de ese Organismo se pudiera estar realizando una interpretación errónea del expediente de la interesada que hubiera que rectificar.

Con fecha 5 de abril de 2023, se recibe en esta Defensoría el informe requerido en el que la DT sostiene:

1) que con respecto a la cuestión de que el curriculo de la interesada es coincidente con el de otra persona que sí se le ha permitido impartir el curso en debate, “no es cierto que coincida la autorización de esta persona con la no autorización de (…) (se distancian varios meses)”;

2) con respecto a por qué en estos momentos se le deniega a la interesada la acreditación que se le venía otorgando anteriormente, indica la DT que “volvemos a insistir una vez más que las actuaciones que se están llevando por parte del Servicio de Formación para el Empleo van enfocadas justamente en evitar esa arbitrariedad y están amparadas en lo recogido en la normativa aplicable. Los técnicos que trabajan en el Servicio de Formación para el Empleo tenían dificultades, en ocasiones, para interpretar si los docentes propuestos por las entidades de formación reunían o no con los requisitos para impartir los certificados de profesionalidad y por eso, desde finales de marzo de 2022, empezó a funcionar en dicho Servicio un grupo de trabajo que colegiadamente estudia las candidaturas de los formadores y que establece un criterio de validación único para toda la formación para el empleo que se imparte en la provincia de Granada”;

3) con respecto a cómo se justifica que con la misma normativa otras administraciones sí hayan acreditado a la interesada para impartir el referido curso, la DT expone que “la autorización que se está dando para que la interesada sea docente del certificado de profesionalidad en otras Administraciones se hace bajo el mismo marco normativo, pero a la vista de nuestras actuaciones es palpable que no compartimos el mismo criterio interpretativo en la parte de la experiencia profesional para dos de los módulos formativos del certificado”;

4) con respecto a la posibilidad de que la DT esté realizando una interpretación errónea que haya de ser rectificada, nos indican que “en su momento, se corrigió esta interpretación con la solicitante y se le permitió que impartiese alguno pero no todos los módulos formativos. Con esto queremos poner de relieve que ya se ha hecho una revisión en profundidad del curriculo de (...) y éste es aplicado a todos los candidatos a formadores”.

De lo actuado se dio traslado a la interesada, que presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de mayo de 2023, en el que nos traslada su disconformidad con lo argumentado por la DT.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En la misma línea, la Sentencia de 17 de abril de 2017 (Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) que, en su fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que "[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".

En el presente expediente, no cabe duda de que la finalidad que persigue la DT es actuar de acuerdo a derecho, sin embargo, su proceder no ha sido lo suficientemente diligente pues ha provocado incertidumbre y perjuicio económico en la esfera personal de la (…).

Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

 

Segunda.- Sobre el principio de la confianza legítima.

El principio de confianza legítima viene recogido en el artículo 3.1, apartado e), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De acuerdo con dicho precepto, las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, el de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 (Sala de los Contencioso-Administrativo) indica lo siguiente: “Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), «en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento», y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, « si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado»”.

Así pues, y de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de enero de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) “La confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (Recurso de Casación, Sala de lo Contencioso-Administrativo) expone que “Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)”.

Pues bien, en la presente queja podemos observar el cumplimiento de los tres requisitos a fin de invocar el principio de confianza legítima. En primer lugar, consta en la documentación aportada por la interesada certificado expedido por la Delegada Territorial de Conocimiento y Empleo de Granada, de 19 de diciembre de 2018, en el que se indica que en el sistema informático de la gestión de la formación ocupacional figura la interesada como monitora de los módulos formativos Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales (con número de expediente 18/2016/J/124/18/2) y Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales (con número de expediente 18/2018/B/14/18/1), lo que constituye un signo innegable y externo de que la (...) ya ha sido valorada y acreditada para la formación que venimos debatiendo por la DT -y al amparo de lo establecido regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad-, favorablemente y justifica su confianza en que la DT actúe en dicho sentido. En segundo lugar, no cabe duda de que las esperanzas generadas en la interesada son legítimas, pues se trata de actualizar la correspondiente acreditación que le permita realizar su labor docente, que es la fuente de sus ingresos económicos. En tercer lugar, la decisión final de la DT resulta contradictoria con los actos anteriores, de tal manera que consigue defraudar las expectativas que con ellos había creado en la esfera profesional de la interesada.

Es por ello, que debemos sostener que el principio de confianza legítima protege la seguridad jurídica de quienes se relacionan con la Administración, no entendiéndose legítimos los cambios arbitrarios e injustificados de criterios por parte de esta; por lo que, la DT no debe desconocer que se encuentra vinculada por sus decisiones anteriores que -salvo modificación del criterio- han de informar sus posteriores actos. En este sentido, es pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 (Sala de los Contencioso-Administrativo) que subraya que “Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos”.

 

Tercera.- Sobre el cambio de criterio administrativo.

Como hemos referido en el antecedente primero de esta resolución, la (...) ha venido siendo acreditada para impartir diversos módulos formativos para la obtención del certificado de profesionalidad -entre otros, el módulo objeto de la presente queja, SSCS0208, Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales- por parte de esa DT.

Pues bien, como hemos expuesto con anterioridad, habiéndole preguntado esta Defensoría a la DT sobre cuáles son las causas para que en estos momentos se le deniega a la interesada la acreditación que se le venía otorgando anteriormente, ésta nos indica en su informe de 5 de abril de 2023 que “las actuaciones que se están llevando por parte del Servicio de Formación para el Empleo van enfocadas justamente en evitar esa arbitrariedad y están amparadas en lo recogido en la normativa aplicable. Los técnicos que trabajan en el Servicio de Formación para el Empleo tenían dificultades, en ocasiones, para interpretar si los docentes propuestos por las entidades de formación reunían o no con los requisitos para impartir los certificados de profesionalidad y por eso, desde finales de marzo de 2022, empezó a funcionar en dicho Servicio un grupo de trabajo que colegiadamente estudia las candidaturas de los formadores y que establece un criterio de validación único para toda la formación para el empleo que se imparte en la provincia de Granada”;

Según parece desprenderse de la respuesta ofrecida por la DT, desde finales de marzo de 2022 se habría modificado la forma de análisis y valoración de estos expedientes, pasando de ser analizados y resueltos desde el criterio unipersonal de un técnico a ser analizados por un grupo de técnicos que adoptan -en conjunto- la decisión correspondiente. Asimismo, deducimos que esta forma nueva de trabajar sería la causa del cambio de criterio operado con respecto a las exigencias requeridas para la acreditación de la labor docente de la interesada, que habiendo sido favorable anteriormente pasa a ser desfavorable, separándose del criterio seguido en actuaciones precedentes.

En este sentido, es pertinente remitirnos a Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 35, y con respecto a la motivación de los actos administrativos, establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.

Por lo tanto, hemos de afirmar que la Administración no puede apartarse de sus actuaciones precedentes sin la motivación exigida legalmente. Al respecto, procede traer a colación la Sentencia de 23 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 351/2011, en la que indica lo siguiente.

«(...) es posible que la Administración se aparte del precedente administrativo de forma motivada, lo contrario congelaría la posibilidad de todo cambio de criterio aunque apreciase la ilegalidad del precedente. Ahora bien, este cambio de criterio debe hacerse de forma motivada y exhaustiva, como garantía que permita constatar que no existe un trato discriminatorio injustificado o una actuación arbitraria de la Administración, de ahí que los tribunales puedan y deban examinar la motivación proporcionada para justificar el cambio de criterio y así concluir si las razones expuestas justifican de forma razonable, y siempre respetando el margen de discrecionalidad técnica de que disponen estos órganos técnicos, el cambio de criterio operado o si por el contrario no resultan convincentes las razones aducidas para apartarse de los precedentes administrativos.

(...)

Es de advertir que no resulta suficiente en el caso para contrarrestar la fuerza de los precedentes administrativos con remitirse a los informes del comité técnico y al carácter de discrecionalidad técnica de la decisión administrativa puesta en entredicho, como tampoco con aludir a la posibilidad de que el criterio de la Administración haya cambiado o a la posible ilegalidad de aquellos precedentes, que así no podrían prevalecer frente a la legalidad, de tal modo que tales alegaciones del Abogado del Estado no enervan la realidad de los precedentes administrativos como argumento recursivo fundamental de la demanda.

El artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 preceptúa que serán motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que es un reflejo normativo de un principio más general que demanda la coherencia interna del quehacer administrativo, que está sujeto a determinados principios consagrados constitucionalmente como los de legalidad de la actuación administrativa, que ha de estar inspirada por el servicio con objetividad a los intereses generales, o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que prohíbe el trato desigual discriminatorio sin justificación alguna de situaciones iguales o análogas, o el más amplio de seguridad jurídica, que viene a condensar otros principios propios del Estado de Derecho, en cuyo marco el poder público debe dar razón de sus decisiones.

(…)

Si se admitiese como bastante para apartarse de una línea de actuación administrativa anterior demostrada con los precedentes una motivación simplemente concerniente al caso y fundada en el informe del correspondiente órgano técnico, sin alusión alguna a los precedentes para desviarse de los mismos, estaríamos permitiendo que la Administración actuase sin la seriedad requerida, abriendo la posibilidad de actuaciones discriminatorias o arbitrarias, y ello con la extremada dificultad de su control judicial habida cuenta la imposibilidad de entrar en el núcleo de la decisión tomada, dificultando también, o incluso impidiendo, el ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados al desconocer las razones del cambio de criterio de la Administración, que ciertamente puede variar de criterio, pero explicando dicha variación o cambio a medio de una justificación racional y razonable suficiente que permita a la Administración dar razón de que sus actuaciones no son arbitrarias, discriminatorias, caprichosas o irreflexivas, haciendo así igualmente posible el ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados y en su caso el control judicial que eventualmente puedan reclamar los afectados».

Por todo ello, hemos de concluir que la decisión de la DT relativa a la negativa de la acreditación de la (...) para impartir la docencia del módulo denominado Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, supone un cambio de criterio con respecto a una línea de actuación administrativa anterior que no ha sido adecuadamente motivada, tal como exige el mentado artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta falta de motivación no es baladí, pues la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente relacionada con los principios de un Estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución) y con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades (artículos 103,1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público).

 

Cuarta.- Sobre el principio de coordinación administrativa.

Por último, queda referirnos al principio de coordinación administrativa recogido en el artículo 103,1 de nuestra Constitución que dispone “La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

Del mismo modo, procede citar el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que con respecto a los principios generales de actuación dispone lo siguiente:

1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas”.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997 nos ilustra en el siguiente sentido: «En relación con la "coordinación administrativa" el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina (sentencias de 28 de abril de 1.983, 20 de mayo de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 25 de octubre de 1.985, 29 de noviembre de 1.988, 28 de febrero de 1.992, etc.), que, en lo que aquí nos interesa, puede resumirse de la siguiente forma:(...) b) la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema; c) esta facultad de coordinación debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema».

Por todo lo expuesto, no podemos dejar de referirnos a que en el expediente de la presente queja ha quedado constancia de que otras administraciones públicas -en aplicación de la misma norma, esto es el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero- sí han considerado que la (...) reúne los requisitos necesarios para ser acreditada como docente para impartir el certificado de profesionalidad del módulo Atención Sociosanitaria a personas dependientes en Instituciones Sociales.

Además, tal como hemos visto en los antecedentes de esta resolución, la DT en su informe, de 5 de abril de 2023, nos responde a nuestra pregunta relativa a cómo se justifica que con la misma normativa otras administraciones sí hayan acreditado a la interesada para impartir el referido curso, que “la autorización que se está dando para que la interesada sea docente del certificado de profesionalidad en otras Administraciones se hace bajo el mismo marco normativo, pero a la vista de nuestras actuaciones es palpable que no compartimos el mismo criterio interpretativo en la parte de la experiencia profesional para dos de los módulos formativos del certificado”.

Por lo tanto, la DT es conocedora de que su actuar discrepa de lo que otras administraciones vienen realizando y no parece -a la luz de su exposición- que esa situación le preocupe. Por ello, es necesario recordar a la DT la exigencia legislativa de coordinar las actuaciones en temas o materias semejantes con otras administraciones con la finalidad de evitar contradicciones y reducir disfunciones que, en definitiva, perjudican y menoscaban los derechos e intereses de los administrados, pues ello comporta inseguridad jurídica y debilitamiento del sistema normativo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, en el contexto del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en atención a las actuaciones y criterios precedentes seguidos por esa DT:

1- Se revise el expediente de (...), en cuanto a la acreditación para impartir el módulo de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales;

2- Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, la decisión adoptada, que se apartaría de los antecedentes, ha de estar motivada adecuadamente; con alusión a los precedentes y a la necesidad de desviación de los mismos, explicando la variación de criterio a través de una justificación racional y razonable suficiente como para garantizar que no se trata de una decisión arbitraria, discriminatoria, caprichosa o irreflexiva, haciendo de este modo posible el ejercicio del derecho de defensa de la persona afectada.

SUGERENCIA: Para que esa DT, en pro del principio legal de coordinación entre las administraciones públicas, revise y comparta con otros órganos de las diferentes administraciones los aspectos jurídicos y técnicos que se vienen valorando a los efectos de homogeneizar los mismos y ofrecer seguridad a las personas administradas.

 

DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja arriba indicado, a instancia de parte, relativo al cambio de criterio de la administración con respecto a la acreditación para continuar desempeñando su trabajo como docente en determinados módulos del denominado Certificado de Profesionalidad.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a ese organismo, con fecha 15 de mayo de 2023, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, en el contexto del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, en atención a las actuaciones y criterios precedentes seguidos por esa DT:

1- Se revise el expediente de la persona afectada, en cuanto a la acreditación para impartir el módulo de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales;

2- Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, la decisión adoptada, que se apartaría de los antecedentes, ha de estar motivada adecuadamente; con alusión a los precedentes y a la necesidad de desviación de los mismos, explicando la variación de criterio a través de una justificación racional y razonable suficiente como para garantizar que no se trata de una decisión arbitraria, discriminatoria, caprichosa o irreflexiva, haciendo de este modo posible el ejercicio del derecho de defensa de la persona afectada.

SUGERENCIA: Para que esa DT, en pro del principio legal de coordinación entre las administraciones públicas, revise y comparta con otros órganos de las diferentes administraciones los aspectos jurídicos y técnicos que se vienen valorando a los efectos de homogeneizar los mismos y ofrecer seguridad a las personas administradas”.

Con fecha 5 de julio de 2023 recibimos el escrito de respuesta de la Delegación Territorial en el que se pone de manifiesto, entre otras consideraciones, en cuanto a lo que aquí nos ocupa lo siguiente:

(…) CUARTO. El cambio de criterio con respecto a actuaciones precedentes a marzo de 2022, viene motivado por la aplicación de las normas reguladoras del certificado de profesionalidad en relación a la experiencia profesional acreditada por la interesada en el caso concreto que nos ocupa, sin que pueda tenerse en cuenta como experiencia profesional relacionada con el contenido de los módulos formativos/unidades de competencia 1017 y 1018 el mero hecho de haber impartido tales materias en ocasiones anteriores en ésta u otras administraciones. En este sentido, la metodología de trabajo implantada, a partir de la fecha citada, garantiza un criterio común para todos los supuestos de análoga naturaleza, basado en la aplicación de la normativa que regula los requisitos que ha de cumplir el personal docente de la Formación Profesional para el Empleo y de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad.

Así, a tenor de las realizaciones profesionales o competencias contenidas en los módulos formativos 1017 y 1018 del certificado de profesionalidad “Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales”, de las funciones del terapeuta ocupacional en el ámbito de la atención a personas dependientes, como en otros ámbitos de su ejercicio profesional, resulta evidente que en actuaciones precedentes no se han aplicado, objetivamente, las normas que regulan los requisitos, en cuanto a la experiencia profesional, del personal docente en el caso de la interesada”.

Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de no compartir los razonamientos que se contienen en la misma que, en nuestra opinión, no consiguen desvirtuar los que se formulaban en nuestra Resolución, concluimos que con dicha respuesta se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución adoptada por esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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