Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8167 dirigida a Ayuntamiento de Torrox (Málaga)
En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone que no ha recibido respuesta de un Ayuntamiento andaluz, al recurso de alzada presentado. En atención a ello, se adopta la presente Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 7 de diciembre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, en relación con el desarrollo del proceso de selección para la cobertura de cinco plazas de auxiliar administrativo en el citado Ayuntamiento y, entre otros extremos, exponía lo siguiente:
“Tuve que contactar con una abogada para que me informara y me interpusiese un recurso al respecto, a la cuál sí que contestaron, informándole que sí quería ver mi examen tenía que pagar una tasa, por lo que volví a reclamar por obstaculizar la información pública y volviendo a solicitar mi examen de nuevo, jamás obtuve respuesta alguna. Por más que solicité que pararan todo el proceso de selección y que me enviaran la información solicitada, nunca me respondieron. Las personas que aprobaron ambos exámenes están hoy día incluid@s como interin@s con un contrato de 3 años, al cuál no he tenido oportunidad de optar (...)
Ruego revise el expediente y que, a su criterio, saque usted sus propias conclusiones con la información que consiga recabar. Si estoy en lo cierto, me gustaría conseguir la anulación de esta oposición, al no haber seguido un proceso transparente ni igualatorio para tod@s. Muchas gracias por todo y disculpe las molestias.”
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.
III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 14 de febrero de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.
A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.
Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el citado Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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