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Solicitamos al ayuntamiento que solucione la situación de insalubridad que están viviendo vecinos de Villanueva de los Castillejos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5980 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos, (Huelva)

Recomendamos al Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos que se opte por iniciar el procedimiento para la ejecución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos y ante un posible incumplimiento se opte por la ejecución por sustitución.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de septiembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que debido al estado de abandono y deterioro de la finca colindante, (…) ha crecido enormemente una higuera situada en el patio de dicha vivienda, a la que acuden numerosas ratas y ratones. A ello también hay que añadir que la higuera tapa y ensucia un pozo de uso común de las dos viviendas, lo cual hace imposible su utilización por el vecino afectado. Todo ello hace que no se reúnan las más elementales medidas de higiene” por lo que solicitaba a quien corresponda, que se tomen la medidas necesarias y urgentes para la limpieza y desratización de la vivienda indicada, por una cuestión fundamental de salubridad”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración nos informara de las actuaciones municipales ordenando las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes.

III. Se recibe el informe del arquitecto asesor municipal con fecha 18 de octubre de 2023 referente a la finca objeto de la queja, en el que nos manifiesta que se ha puesto en conocimiento de los propietarios de la finca la queja manifestada por el vecino sobre la falta de salubridad en la misma.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Potestades administrativas y competencias municipales.

 

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

 

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora “.

El artículo 25.2. a) y j) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Protección de la salubridad pública.

Así, el artículo 124.1 ñ) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante la LISTA) dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

La LISTA en su artículo 144.2 establece:

Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros”.

Por tanto es el Ayuntamiento el que en esta ocasión, a instancia de parte debe ordenar la ejecución de unas obras que garanticen la salubridad pública ante la presencia de roedores e insectos, siendo el titular de la Alcaldía, salvo delegación expresa, a quién le compete dictarlas.

 

Segunda.- El deber de conservación de los propietarios.

 

El mencionado artículo 144 de la LISTA, impone a las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Con carácter general y en sentido amplio, la denominación “salubridad pública”, se refiere a todas aquellas actuaciones o conjunto de condiciones sanitarias idóneas dirigidas a proteger, fomentar y proporcionar salud, y por tanto, incluye entre otras, la salubridad de los alimentos, del agua, del aire, de los lugares de convivencia humana.

Tercera.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: De las ordenes de ejecución de la Administración Pública.

 

La Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Apercibimiento que ya ha realizado el Ayuntamiento según nos manifestó en su informe .

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA como ya hemos mencionado anteriormente, y para este caso, hace mención a las ordenes de ejecución de la Administración municipal como medio para intervenir en el cumplimiento del deber de conservación y de mantener en condiciones de salubridad pública, contempla en su apartado 2 del artículo 144 el empleo de la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria como medios para poder ejecutar los ordenado en dichos actos.

Así el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ha desarrollado el régimen jurídico de las ordenes de ejecución en su artículo 320 y siguientes contemplando un plazo para resolver el procedimiento de seis meses y regulando en su artículo 331 y siguientes la ejecución por sustitución en caso de incumplimiento de la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad y pasividad municipal en la tramitación del expediente, conforme indica la normativa aplicable, por parte del Ayuntamiento pueda conllevar perjuicios no sólo en la propiedad de los inmuebles sino también en la salud de las personas.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de sus actuaciones por la falta de tramitación del expediente que se debió iniciar y resolverse en un plazo de seis meses, así como optar por la ejecución de la misma por sustitución en caso de incumplimiento por los propietarios, en aras a garantizar la salubridad pública.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se opte por iniciar el procedimiento para la ejecución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos y ante un posible incumplimiento se opte por la ejecución por sustitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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