Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8483 dirigida a Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible
Solicitamos la revisión de oficio de la Resolución por la que se otorgó la autorización ambiental unificada al proyecto de la línea de alta tensión Baza-Caparacena por estimar que ha perdido vigencia la declaración de impacto ambiental del mismo.
ANTECEDENTES
El interesado exponía en su escrito de queja que la sociedad a la que representa es propietaria de un establecimiento hotelero en la provincia de Granada, del que refiere que es un establecimiento rural de lujo que: "tiene una clientela muy internacional y el éxito se debe, en gran parte, a la belleza del paisaje a su alrededor". En relación con este hotel, se quejaba de que: "La línea de Alta tensión de 400 kv de Baza a Caparecena pasa por las proximidades del hotel, causando un gran impacto visual y perjudicando económicamente nuestro negocio".
Poco antes de su queja en esta Institución, se había publicado en el BOJA la Resolución por la que se concedía Autorización Ambiental Unificada (AAU) a la referida línea de alta tensión, expediente AAU/GR/0024/1 instruido en la Delegación Territorial de esa Consejería en Granada.
Contra dicha Resolución había presentado la sociedad promotora de la queja un recurso de alzada en fecha 13 de noviembre de 2020, alegando diversos motivos y, entre otros, que no se podía incluir en la Resolución impugnada la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de 2011 de la línea 400 Kv Baza-Caparecena, dada la pérdida de vigencia que padecía la misma, y su consecuente nulidad ya que no se habían iniciado las obras en el plazo legal y que además, no se podrían comenzar hasta la resolución de la AAU que solicitó Red Eléctrica Española (REE).
Este motivo de impugnación (caducidad de la DIA) es el que había dado lugar a que otra afectada por esta línea de alta tensión hubiera presentado en fecha 1 de diciembre de 2020, una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la AAU concedida en el expediente AAU/GR/0024/1, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental.
En concreto, en ese recurso de alzada (cuya copia nos remitió el interesado) se exponía la posible pérdida de efectos de la declaración de la DIA del proyecto por no haberse comenzado las obras, previa la obtención de todas las autorizaciones pertinentes, en el plazo máximo legalmente establecido, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la misma norma legal. En base a ello, se aducía en dicho recurso de alzada la nulidad del procedimiento al haberse omitido un trámite esencial, por virtud de lo establecido en el artículo 41.2 de la referida Ley 21/2013.
Así expuesta la queja, con apoyo en la argumentación del recurso de alzada de otra afectada, la admitimos a trámite en fecha de 29 de diciembre de 2020, fecha en la que dirigimos petición de informe a esa Viceconsejería.
En nuestra petición de informe y a fecha del mismo, significábamos que éramos entonces conscientes de que no había transcurrido el plazo de tres meses de resolución expresa del recurso de alzada formulado por el interesado, según el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, pero que, no obstante, a pesar de tal circunstancia, habíamos estimado conveniente la admisión a trámite dado que, por otra parte por aquellas fechas se habían publicado en medios de comunicación noticias referentes a los actos de protesta de una plataforma denominada "Di no a las Torres", contra esta línea de alta tensión en los que se mencionaba la recogida de un total de 16.000 firmas con el objetivo primero de que se paralizasen las obras ya comenzadas que serían presuntamente ilegales.
El informe de respuesta de esa Viceconsejería, tras haber reiterado en varias ocasiones nuestra petición, lo hemos recibido el 22 de octubre de 2021 y del mismo cabe destacar los siguientes extremos:
1.- Que el recurso de alzada interpuesto por el interesado ha sido inadmitido porque la persona recurrente no ostenta la condición de interesada en el procedimiento del que trae causa la resolución recurrida, ya que no solicitaron en su momento que se les reconociera tal condición, ni tampoco consta que se les haya notificado ningún trámite del expediente; y porque tampoco se le notificó la resolución recurrida.
2.- Que la DIA del proyecto fue formulada por la Administración General del Estado, siendo dicha Administración quien habría de pronunciarse sobre la vigencia de la misma (algo que ya hizo en su momento oportuno, pág. 59 de la resolución recurrida). Y que a dicha resolución se adjunta un escrito de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, como órgano ambiental competente emisor de la DIA, en la que se recoge expresamente que las obras de dicho proyecto se han iniciado antes del 11 de diciembre de 2019 y por tanto la DIA mantiene su vigencia y la producción de los efectos que le son propios.
3.- Que todos los pronunciamientos técnicos tanto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental como en el de AAU, han concluido la viabilidad ambiental del proyecto, sin que hayan sido puestos de manifiesto impactos de imposible o difícil reparación.
4.- Que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible ha actuado en todo momento acorde con sus competencias respecto del proyecto, tramitando el procedimiento para la obtención de la correspondiente AAU, cuando ésta fue solicitada con fecha 20 de mayo de 2019, e incoando el oportuno expediente sancionador por el inicio de las obras sin contar aún con la misma.
CONSIDERACIONES
De los antecedentes expuestos queda claro que:
1º.- La DIA del proyecto objeto de queja fue otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, publicada en el BOE número 295, de 8 de diciembre de 2011, págs. 130195 y ss.
2º.- Con posterioridad, se promulgó la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que entró en vigor el 12 de diciembre de 2013 y cuya disposición transitoria primera, apartado 3, establece que:
«Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.»
3º.- Por tanto, para que la DIA en cuestión no perdiera su vigencia, la ejecución de las obras tuvo que comenzar en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2019.
4º.- No obstante, para el inicio de las obras dentro de ese plazo máximo, el artículo 43.1 segundo párrafo de la Ley 21/2013 determina que previamente se habrían de obtener todas las autorizaciones exigibles:
«En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración».
Por lo tanto, no hay duda de que sólo cabe entender que se inicia la ejecución del proyecto «cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias»; o dicho de otro modo, que solo se podrán iniciar las obras «una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles».
5º.- Que resultaba materialmente imposible haber iniciado las obras o el montaje de las instalaciones antes del 12 de diciembre de 2019, precisamente porque no se habían obtenido «todas las autorizaciones que sean exigibles», puesto que la Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, por la que se otorgó a Red Eléctrica Española la AAU para el proyecto Baza-Caparacena, es de fecha 10 de septiembre de 2020, y se publicó en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020. Es decir, la Resolución de AAU se dicta diez meses después de la fecha límite para que las obras se hubieran podido iniciar siempre que hubiera tenido todas las autorizaciones posibles.
6º.- Que pese a que nos dice esa Viceconsejería en su informe que la Administración General del Estado ya se pronunció sobre la vigencia de la DIA, remitiendo a la pág. 59 de la resolución recurrida, hay que decir que dicha página consiste en un oficio firmado por el Subdirector General de Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 30 de enero de 2020, en el que se trata de justificar el inicio de las obras en agosto de 2019, con el siguiente texto que se transcribe:
"Con fecha 20 de diciembre de 2019, se ha recibido escrito en el que se comunica que Red Eléctrica en fecha 19 de agosto de 2019 ha dado inicio a los trabajos de la instalación de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito Baza-Caparacena, por Resolución de 21 de noviembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Línea Eléctrica a 400 kV Baza-Caparacena, (Jaén-Granada).
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que: Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.
Se entiende que las obras de dicho proyecto se han iniciado antes del 11 de diciembre de 2019 y por tanto la Declaración de Impacto Ambiental mantiene su vigencia y la producción de efectos que le son propios".
Como se puede comprobar, la Administración General del Estado justifica el inicio de las obras en un escrito de Red Eléctrica, presentado el 20 de diciembre de 2019, comunicando que el 19 de agosto había dado inicio a los trabajos de instalación de la línea eléctrica Baza-Caparacena. Es sorprendente que el escrito se presentase el 20 de diciembre de 2019, esto es, ocho días después del último que tenían como límite para el inicio de las obras, y que fije el comienzo de las obras varios meses atrás, en agosto del mismo año.
7º.- A pesar de este documento de la Administración General del Estado, en el que se pretende amparar el inicio de las obras antes del 12 de diciembre de 2019, esa Consejería no puede desconocer que el artículo 43.1 segundo párrafo de la Ley 21/2013 exige, para que pueda entenderse que las obras se han iniciado, que previamente se habrían de obtener todas las autorizaciones exigibles «y así conste a la Administración».
8º.- Precisamente esa Consejería tenía constancia de que las obras se iniciaron por Red Eléctrica sin haber obtenido todas las autorizaciones exigibles, y tanto es así que incoó expediente sancionador y se impuso multa por el inicio de las obras sin haber obtenido la AAU. El propio promotor de la queja relata en su escrito a esta Institución que:
"SEXTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2020 ha recaído Resolución por la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía en el expediente sancionador GR/2019/750/OTROS FUNC/PA DS-1903/2020, en virtud del cual se impone a Red Eléctrica Española S.A.U. una sanción de 240.401 euros.
Los hechos que se declaran probados y que constituyen la infracción tipificada como infracción muy grave en el artículo 131.1 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía son:
"el inicio, la ejecución total o parcial, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta Ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido".
En el presente caso, según se refleja en la resolución, se han iniciado las obras sin haber obtenido la Autorización Ambiental Unificada".
9º.- Por tanto, no hay duda alguna en que las obras se han iniciado sin haber obtenido la AAU, que se concedió mediante Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada de fecha 10 de septiembre de 2020, publicada en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020. Como ya se ha dicho, la Resolución de AAU se dicta diez meses después de la fecha límite para que las obras se hubieran podido iniciar siempre que hubiera tenido todas las autorizaciones posibles.
10º.- En consecuencia, conforme al artículo 43.1 segundo párrafo de la Ley 21/2013, no puede entenderse que las obras del proyecto Baza-Caparacena se hayan iniciado en plazo debido a que no había obtenido la AAU, lo que lleva indefectiblemente a concluir, según la disposición transitoria primera de la misma Ley, que la DIA otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, publicada en el BOE número 295, de 8 de diciembre de 2011, ha perdido su vigencia y ha cesado en la producción de los efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la Ley 21/2013.
11º.- Habiendo perdido su vigencia la DIA y cesado en sus efectos, se produce la omisión de un trámite esencial dentro del procedimiento, lo que lleva a la nulidad del mismo. En ese sentido, el artículo 41.2 primer inciso de la Ley 21/2013 establece que:
«2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»
Lo anterior implica, tal como alegan el promotor de la queja, y la otra recurrente en alzada citada en este escrito, que acontezca la nulidad del procedimiento, al haberse prescindido de un trámite esencial dentro del mismo al haber perdido su vigencia la DIA.
Y en este sentido puede traerse a colación la reciente Sentencia 30/2021, 19 de febrero de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, sección 1ª, según la cual:
"Por tanto, está claro que la declaración de impacto ambiental ha perdido su vigencia cesando en la producción de los efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental. Sin duda el promotor pudo solicitar una prórroga de vigencia de la declaración de impacto ambiental, pero no consta que haya solicitado esta prórroga, y lo cierto es que ya ha trascurrido el plazo de 4 años, debiéndose haber solicitado la prórroga, lógicamente, antes de expirar el plazo de los 4 años.
Esta caducidad de la declaración de impacto ambiental lleva como consecuencia que concurra defecto esencial, como es precisamente esta declaración, que ocasiona la nulidad del Plan Parcial".
12º.- Entendemos, con todo lo expuesto anteriormente, que procede la revisión de oficio de la AAU concedida mediante Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, por la que se otorgó a Red Eléctrica Española la AAU para el proyecto Baza-Caparacena, de fecha 10 de septiembre de 2020 y publicada en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020.
De acuerdo con todo lo anterior y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO. - de lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental, en relación con los artículos 43.1 segundo párrafo y 41.2 primer inciso del mismo cuerpo legal, reproducidos en el cuerpo de este escrito y conforme a los cuales cabe determinar que la DIA otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, publicada en el BOE número 295, de 8 de diciembre de 2011, ha perdido su vigencia y ha cesado en la producción de los efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de. impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la Ley 21/2013
RECOMENDACIÓN. - para que, en base a lo anterior, se incoe procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 10 de septiembre de 2020, de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, por la que se otorgó a Red Eléctrica Española la AAU para el proyecto Baza-Caparacena, publicada en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
4 Comentarios
Hola, muchas gracias por esta Resolución tan necesaria. Podría indicarnos a qué Organismo / Entidad, se ha solicitado esta Revisión de Oficio?. Ha sido a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada,? o al mismo Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino perteneciente al Estado? Gracias
Buenos días. Tal y como aparece en el subtítulo de la resolución, hemos trasladado la resolución a la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, esto es, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía. Gracias a ti Yolanda. Un saludo
Un saludo. Muchas gracias por vuestro gran trabajo y tan necesario para tod@s los ciudadan@s
Gracias a ti Yolanda. Un saludo