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Solicitamos medidas ante demora en intervención quirúrgica de fractura de tabique nasal

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5502 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servico Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Y que en caso de que la intervención quirúrgica indicada al interesado no se haya efectuado aún, recomienda se proceda a fijar fecha para la misma a la mayor brevedad.

ANTECEDENTES

A a fecha de su comparecencia en esta Institución el interesado manifestaba que llevaba 420 días a la espera de ser intervenido para reparación de un traumatismo nasal, a lo que había que añadir los aproximadamente 200 días que se hicieron necesarios desde que le atendió el primer especialista hasta que se indicó la cirugía, firmando a continuación la inclusión en el registro de demanda quirúrgica (con fecha 06.07.17).

Nos decía que por su parte había presentado varios escritos solicitando entre otras cosas que le hicieran saber la fecha aproximada de la operación, sin que le dieran a este respecto una respuesta satisfactoria, sino alusiones a problemas organizativos.

Planteaba las incomodidades que le estaba generando esta situación, por la insuficiencia respiratoria que padecía, la necesidad de someterse a continuados lavados nasales y utilizar un spray de corticoides.

Se cuestionaba el interesado, por tanto, si un centro hospitalario puede permitirse no ser transparente, además de triplicar el tiempo de espera de una intervención por no tener cobertura de garantía de plazo de respuesta.

A la vista de lo expuesto esta Institución decidió la admisión de esta queja a trámite y la solicitud a ese centro hospitalario del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

En virtud del mismo se nos explica que para el correcto diagnóstico y determinación de la alternativa terapéutica, es necesario llevar a cabo un estudio minucioso, el cual puede incluir realización de diversas pruebas y valoración por distintos especialistas, habiéndose respetado los plazos de la derivación de atención primaria a especializada, y los de la práctica de pruebas diagnósticas.

Por lo que hace a las interconsultas, y a pesar de que no están sometidas a plazo, se alude a su fijación de la manera más ágil posible y en cuanto a la intervención, se apunta la corrección del nivel de prioridad establecido (normal), y la imposibilidad de dar una previsión aproximada del momento de la misma a la vista de las múltiples variables que inciden en la gestión de la lista de espera y la programación quirúrgica, teniendo en cuenta por otro lado que en este caso no existe un plazo máximo de garantía, por falta de inclusión del procedimiento dentro del anexo del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el SSPA.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto de que el interesado viene afectado por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora (a la fecha de emisión del informe) superaba ampliamente el año.

El interesado nos dice que la intervención se inscribió en el registro de demanda quirúrgica el 06.07.17, pero a pesar del tiempo transcurrido ese hospital todavía no es capaz de indicar en el informe fecha aproximada para la operación.

De hecho, por los contactos mantenidos por el interesado con esta Institución sabemos que en el mes de febrero pasado aún no había sido intervenido, aunque ciertamente desconocemos si lo ha sido en la actualidad, puesto que no ha dado respuesta a nuestros requerimientos de realización de alegaciones.

En todo caso, ello no obsta para adentrarnos en estas consideraciones a la vista de los argumentos que se esgrimen para justificar por ese hospital la tardanza en este caso, pues por un lado se refiere que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía”, mientras que por otro se menciona que “la gestión de la lista de espera y la programación quirúrgica está condicionada por una gran cantidad de variables dinámicas”.

Pues bien, el establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.

Y es que desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración Sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas si bien resulta lógico a tenor de los expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que los plazos de unas y otras difieran de una manera tan marcada.

Por todo ello, comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aún cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

En definitiva concluimos que la permanencia en la lista de espera por un período superior (al menos) al año y medio, como sucede en el caso que analizamos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1 .- Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2 .- Que en caso de que la intervención quirúrgica indicada al interesado no se haya efectuado aún, se proceda a fijar fecha para la misma a la mayor brevedad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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