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Su padre fallece en sus brazos en una ambulancia convencional. Este caso debe estudiarse

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0509 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz. Hospital de Jerez de la Frontera

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz, por la que recomienda que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

Asimismo, recomienda que se dé traslado a la promotora de la queja de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

ANTECEDENTES

La interesada recurrió a la Institución para protestar por lo que entendía era una asistencia inadecuada a su padre, cuando desde el domicilio se llamó al centro coordinador demandando atención urgente.

En este sentido la reclamante manifestaba que el dispositivo que acudió lo diagnosticó de forma errónea de un ictus transitorio, y a pesar de haber acudido en ambulancia medicalizada, decidió reclamar una unidad de transporte urgente, por estimar que las primeras se reservaban para casos más graves, con el fin de desplazar al paciente al hospital.

En concreto en su comparecencia inicial aquella indicaba que su madre la llamó para alertarla del estado de su padre, lo que la hizo salir corriendo para su casa, encontrándolo “tumbado en la cama con un dolor inmenso en el pecho y brazo”, quedándose al parecer rígido y quieto, llegando a practicarle la RCP,” en un gesto de desesperación porque no respiraba, y tosió un poco y se recompuso”.

Tras diagnosticarle un ictus, del que según dijeron “se había recuperado muy rápidamente”, y aun con el mismo dolor, la interesada cuenta que los profesionales le informaron de la llamada a otra ambulancia de un pueblo cercano (19 km) para que lo llevase al hospital, dado que el 061 estaba para casos más graves.

En este punto la interesada se montó con el paciente en la ambulancia y narra cómo a escasos minutos del hospital “observo que a mi padre se le vuelven los ojos y llamé por el cristal para que subiese el médico o DUE y mi desesperación y desamparo fue total cuando quien se baja, en medio de una autovía, es el chófer de la ambulancia, íbamos los tres solos!!!!!, tuve que hacerle el boca a boca y presionarle el pecho, cayéndome en las curvas y rodando por la ambulancia cada vez que el conductor cogía una, porque yo le decía corre, corre!!!!, intentándole sacar un hilo de vida a mi padre hasta que llegó al hospital.

La doctora en urgencias no hizo nada ya que mi padre entró en boxes sin respirar, no llevaba vía, ni nadie que le reanimara porque a mí me dejaron en la puerta del hospital. El forense dijo que había que hacerle la autopsia, la doctora de urgencias del hospital que ¿cómo me habían dejado sola en la ambulancia?, la enfermera de urgencias salió y me cogió la mano y le dijo a mi familia que me cuidaran que lo había pasado muy mal, que se lo contó el conductor.

Quiero saber si en algún articulo de la Constitución dice que a los mayores de 79 años no hay que asistirlos o no tienen derecho a la vida, porque el médico días después que lo vi en el centro de salud me dijo que yo había hecho más de lo que ellos hubieran hecho, porque con cerca de 80 años y con Parkinson no lo hubieran reanimado.

¿En qué manos estamos? ¿Hay derecho a esto? Yo iba en calidad de familiar en la ambulancia, para darle calor y amor a mi padre, posiblemente en sus últimos momentos, no para asistirlo intentando sacarle un halo de vida hasta que llegara al hospital, ese trabajo no era el mío, ese trabajo era de los profesionales”.

El informe recibido de esa Dirección Gerencia para dar respuesta a nuestro requerimiento con apoyo en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora afirma que en el CCUE se recibió una llamada para atención sanitaria en el domicilio de D. Francisco Parra Román a la 1:38 horas del día 21.01.17, la cual en principio se clasificó con nivel de prioridad 2, aunque tras rellamada se elevó al nivel 1, decidiéndose entonces el envío del DCCU de Arcos, que en primera instancia estaba ocupado pero después quedó disponible y se asignó al caso a las 2:00.

A este respecto se señala que el equipo llegó al domicilio a las 2:08 y que el familiar le indicó que el paciente había tenido un cuadro de decaimiento con pérdida de conciencia durante unos minutos, y ojos vueltos, del cual se había recuperado de forma espontánea y progresiva.

A continuación el informe destaca que se realizó toma de tensión arterial, glucemia, saturación de oxígeno, frecuencia cardíaca y electrocardiograma y que todas las pruebas se encontraban dentro de la normalidad, sin evidenciar la última alteraciones agudas ni signos de isquemia cardíaca.

De ahí que tras el diagnóstico de posible ictus transitorio y administración de tratamiento para paliar el dolor, a la vista de su estabilidad clínica, se solicitó una ambulancia convencional para su traslado al hospital de Jerez, que se inició a las 2:54, aunque a las 3:27 se recibió llamada de la ambulancia avisando de que el paciente se había parado, trasmitiéndose esta circunstancia al hospital.

En resumidas cuentas esa Administración sostiene que la parada cardiorrespiratoria que sufrió el padre de la interesada en su desplazamiento al hospital no era esperable a tenor del cuadro más arriba descrito, y que habitualmente en situaciones en las que no se prevé que vaya a ser necesaria la actuación médica durante el traslado, se lleva a cabo el mismo en ambulancia convencional, con técnico de emergencias sanitarias y acompañado por familiar.

CONSIDERACIONES

Se nos pide por la interesada la valoración de la respuesta ofrecida desde los servicios sanitarios públicos a la demanda de asistencia urgente realizada para su padre, haciendo hincapié fundamentalmente en la falta de adecuación del dispositivo en el que se realizó el desplazamiento al hospital, pues al sustituirse el que inicialmente acudió a atenderle en el domicilio por una ambulancia de tipo convencional, se realizó aquel sin acompañamiento de personal sanitario, de manera que se vio sola para tratar de asistirle al tiempo de aquejarle la parada.

Huelga comentar la dificultad que conlleva el análisis de este tipo de supuestos por parte de esta Oficina, teniendo en cuenta que la mayor parte de las veces operan criterios de carácter estrictamente técnico que no podemos enjuiciar.

Pues bien en el caso que se somete a nuestra consideración no es el tiempo de respuesta de la demanda y la eventual indisponibilidad de los recursos lo que se sitúa en el origen de la disconformidad de la interesada, aunque hay aspectos que llaman nuestra atención, como el hecho de que desde que se recibe la llamada (1:38) hasta que se activa el recurso (2:00) pasan veintidós minutos en los que no sabemos qué tipo de decisión se barajó.

Una vez en el domicilio, al parecer consta la práctica de pruebas que echaba de menos la interesada, y de hecho los resultados de las mismas y el estado del paciente (consciente, responde a órdenes, moviliza los cuatro miembros, llega incluso a deambular por su propio pie hasta la camilla,...) son los que motivan la decisión de llamar a un recurso distinto de la ambulancia asistida que había desplazado al DCCU.

Tal y como hemos señalado desde nuestro ámbito de actuación, y a la vista de los datos reflejados, no podríamos valorar hasta qué punto la situación que padeció el padre de la interesada en el camino que lo llevaba al hospital era o no predecible, porque además desconocemos los resultados de la autopsia, y por lo tanto no sabemos hasta qué punto aquellos cofirmaron el diagnóstico provisional.

Llama la atención sin embargo que la interesada apunte como causa de la demanda de asistencia la presencia de un dolor fuerte en el pecho y el brazo, y que el mismo no se mencione entre las explicaciones que esa Administración atribuye al familiar que estaba en el domicilio.

Tampoco sabemos cuándo se produjo la rellamada y qué infomación adicional se ofreció en la misma para operar el cambio del nivel de prioridad.

Podemos comprender la necesidad de utilizar eficientemente los recursos, y sabemos de su obligada disponibilidad a la mayor brevedad para que puedan utilizarse en casos de demandas simultáneas o sucesivas a las que motivan su intervención. Pero pensamos que tan perjudicial puede resultar que se empleen los de mayor nivel cuando su intervención no se precisa, como que se limiten ante los casos en los que realmente se hace necesario un dispositivo asistido.

En el supuesto que consideramos se produjo una demanda de asistencia a la que se otorgó el máximo nivel de prioridad, y hay una indicación después de traslado al hospital para proseguir la atención en el mismo, lo cual no resulta extraño en un diagnóstico de AIT por las posibilidades que presenta de recurrencia, pero aunque hay muchas otras cuestiones que desconocemos en torno a lo sucedido, pensamos que se daban algunos indicios sobre la gravedad del padecimiento del padre de la interesada que pueden llegar a poner en duda la idoneidad del medio utillizado para el desplazamiento.

Cierto es que este cuestionamiento puede resultar fácil cuando se ve a posteriori, pero no lo es menos que el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece entre sus principios generales que el ciudadano que demande atención urgente debe recibir una respuesta adecuada a la gravedad del proceso que padece, y que debe estar informado del recurso que le va a atender y el tiempo estimado de respuesta, sin que podamos considerar que esta previsión se haya cumplido en este caso.

Puestas de manifiesto estas cuestiones y a la vista de que el protocolo del que venimos hablando prevé la constitución de una Comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias SAS-EPES, entre cuyas funciones se contempla el análisis de las incidencias que se produzcan en cuanto al funcionamiento del mismo, nos parece que puede resultar conveniente el sometimiento de este caso a la citada comisión para tratar de dar respuesta a los interrogantes que hemos puesto de relieve, con la intención de valorar, de estimarlo oportuno, la adopción de medidas organizativas o correctoras.

Por ello y en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a ese Área de gestión sanitaria, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENCACIÓN 1.- Que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del área de gestión sanitaria Norte de Cádiz el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se dé traslado a la interesada de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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