Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1351 y 21/2458 dirigida a EMASESA
Sugerimos a EMASESA que revise la regulación de su tarifa social para aclarar los requisitos establecidos y le recomendamos que, entretanto, admita suplir el requerimiento documental relativo a la declaración responsable sobre la titularidad de otros inmuebles distintos a la vivienda habitual por la acreditación de la situación de vulnerabilidad a cargo de los Servicios Sociales comunitarios.
ANTECEDENTES
Con fecha de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la queja 21/1351 a través de la cual una vecina de Sevilla nos exponía lo siguiente:
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Que le había sido denegada la tarifa social de Emasesa pese a estar en situación de vulnerabilidad, acreditada por el hecho de que hasta la aprobación de la nueva tarifa los Servicios Sociales venían ayudándola en el pago de los recibos de agua. También le habrían ayudado para el pago de facturas de luz y gas, así como de alimentos, dados sus limitados recursos económicos. Tras interponer reclamación ante el Defensor del Usuario en octubre de 2020, se le respondió a través del correo electrónico tarifasocial@emasesa.com. En este correo se justificaba la denegación por “ser propietario/a o usufructuario/a de otro bien inmueble de naturaleza urbana o rústica, además de la vivienda para la cual se solicita la Tarifa Social”, remitiéndose al artículo 19.4 de la vigente Ordenanza reguladora de la Bonificación por Tarifa Social.
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Al respecto alegaba la interesada que este otro inmueble era el domicilio de su madre y una hermana con discapacidad y que sólo le correspondía una pequeña parte de su titularidad por herencia de su padre.
Por su parte, con fecha de marzo de 2021 fue registrada la queja 21/2458 de un vecino de Dos Hermanas que nos trasladaba una situación similar:
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Que le habían denegado la tarifa social de Emasesa tanto en el año 2020 como en 2021 pese a su situación de especial vulnerabilidad, acreditada por los Servicios Sociales de su localidad, al tener rentas imputadas por ser propietario de inmueble distinto a la vivienda habitual.
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El interesado alegaba que se trata de un piso heredado, del cual solo le corresponde un 25%, que estaba en venta desde hacía 8 años, no habiendo podido venderlo aún dada la situación actual, y que la renta imputada del piso, aplicando el 1'1% del valor catastral y el 25% referente a su parte, alcanzaba la suma de 129 euros.
Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite ambas queja con fechas de marzo y de abril de 2021, respectivamente.
En los dos supuestos se solicitó a la empresa metropolitana su valoración acerca de la posibilidad de atender las solicitudes de tarifa social mediante certificación de la vulnerabilidad por parte de los Servicios Sociales y, en su caso, procedimiento para hacerlo efectivo de modo ágil.
En nuestra petición también cuestionábamos el motivo por el que se denegó la tarifa social, en cuanto que el carecer de propiedad sobre otro inmueble no figura entre los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ordenanza en la que se regula la Bonificación por Tarifa social para poder optar a las bonificaciones por situaciones de vulnerabilidad social.
Al respecto advertíamos que el artículo 19.4 viene referido a la tramitación de la solicitud de tarifa social, recogiéndose entre los documentos a aportar una declaración responsable de no ser propietario/usufructuario de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, a excepción de la vivienda habitual, y cuestionábamos este requerimiento documental por su falta de correlación con los requisitos establecidos en el artículo 18.
Con fecha de marzo de 2021 recibimos la respuesta de Emasesa a nuestra petición de informe en la queja 21/1351 en la que se indicaba que, pese a constar la situación de riesgo de exclusión social de la interesada, no puede optar a la bonificación al incumplir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza vigente.
Se nos explicaba que dicho precepto exige la aportación de una declaración responsable de no ser propietario o usufructuario de bienes de naturaleza rústica o urbana, excepto la vivienda habitual, y que queda invalidada la declaración responsable aportada por la interesada tras verificar que la misma no se corresponde con su situación real.
En todo caso, nos comunicaban que se está estudiando una revisión de la Ordenanza vigente para los casos en que los requisitos y obligaciones incluidos en ésta supongan un impedimento para cumplir con su finalidad social.
Por su parte, con fecha de mayo de 2021 recibimos la respuesta a la petición cursada para atender la queja 21/2458.
Al igual que en el supuesto anterior se indicaba que, aunque se ha recibido informe de los Servicios Sociales Municipales valorando una situación de riesgo de exclusión social de la unidad de convivencia del peticionario, se denegó su solicitud al incumplir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza respecto a no ser propietario/a o usufructuario/a de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, excepto la vivienda habitual.
Asimismo se nos reiteraba que, analizada la distinta problemática que se viene detectando desde los distintos agentes sociales, se está valorando la conveniencia de revisar el texto normativo a fin de atender casuísticas que supongan un impedimento para cumplir con la finalidad de la tarifa social.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre la discrepancia entre los requisitos establecidos para optar a la tarifa social de Emasesa y los documentos a aportar para la tramitación de la correspondiente solicitud.
Como ya exponíamos en nuestro requerimiento de informe para tramitación de la queja 21/1351, a la interesada se le habría indicado que el artículo 19.4 de la Ordenanza en la que se regula la Bonificación por Tarifa social establece que no pueden optar a la misma las personas que sean propietarias o usufructuarias de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, sin contar la vivienda de uso habitual.
Sin embargo, tras la lectura de la Ordenanza publicada en BOP de Sevilla núm. 104, de 7/05/2020, observamos que dicho artículo se refiere a la tramitación de la solicitud de bono social y recoge los documentos a aportar junto a la misma. Entre ellos, se menciona la “declaración responsable respecto a no ser propietario/a o usufructuario/a de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, excepto la vivienda de uso habitual”
En consecuencia, en la petición de informe cursada a Emasesa con fecha de marzo de 2021 nos cuestionábamos el sentido del requerimiento documental establecido en el artículo 19.4.
A nuestro juicio, si este requerimiento estuviera relacionado con la capacidad económica de la persona solicitante de la tarifa social o de las personas que convivan en la misma vivienda, debería añadirse a los requisitos que deben cumplir las personas solicitantes (art. 18) y/o a la descripción de las personas beneficiarias de la tarifa social por encontrarse en situación de vulnerabilidad (art. 17).
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 17 de la vigente Ordenanza reguladora de las tarifas por los servicios que presta Emasesa, la descripción de las situaciones que se consideran de vulnerabilidad o vulnerabilidad severa o riesgo de exclusión social se establece según unos límites de renta por referencia al IPREM y la RMISA, respectivamente, de las personas mayores de 16 años que convivan en la vivienda. Para el caso de situaciones de vulnerabilidad severa o riesgo de exclusión social también se admite que pueda ser acreditada por los Servicios Sociales Municipales.
Entre los requisitos que el artículo 18 de la referida Ordenanza establece que deberán cumplir las personas solicitantes de la tarifa social no se hace referencia a “no ser propietario/a o usufructuario/a de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, excepto la vivienda de uso habitual”, pese a que el artículo 19.4 exige una declaración responsable en tal sentido.
Únicamente, y por posible similitud de requisitos, comprobamos que el artículo 18 regula que ninguno de los miembros de la unidad familiar para la que se solicita la tarifa social puede ser titular de otro contrato de suministro doméstico con Emasesa.
Por otra parte, una vez revisada la “Guía Didáctica sobre la Tarifa Social” y las “Preguntas Frecuentes” sobre la misma publicadas en la web de Emasesa, no hemos encontrado referencia al requisito de carecer de la titularidad de otro inmueble. Esta información sí aparece en el modelo de solicitud descargable desde la web como una declaración responsable que debe seleccionar la persona que la firme.
Nos planteamos si el requerimiento documental ha sido incorporado a la tramitación de la solicitud de la tarifa social de Emasesa por tratarse de una práctica que venía exigida para la anterior tramitación de las ayudas para pago de facturas de agua por parte de los Servicios Sociales comunitarios.
En todo caso, y de acuerdo con lo expuesto, consideramos que Emasesa debería revisar con urgencia la situación que presenta la actual regulación de la tarifa social y sus consecuencias sobre las solicitudes que esté formulando la ciudadanía.
En este sentido valoramos que se está exigiendo un documento (declaración responsable de no ser propietario/a o usufructuario/a de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, excepto la vivienda de uso habitual) cuya justificación no tiene amparo en la propia descripción de las personas que tendrían derecho a la tarifa social por encontrase en situación de vulnerabilidad (art. 17), ni en los requisitos exigidos a efectos de obtención de la correspondiente bonificación (art. 18).
Por ello proponemos que se aprueben las instrucciones oportunas que permitan una interpretación razonable de la Ordenanza reguladora de las tarifas por los servicios que presta Emasesa, y se publiciten las mismas, en tanto se adoptan las modificaciones de la normativa en vigor que sean necesarias.
Si el criterio de Emasesa al incorporar el mencionado requerimiento documental no era otro que asegurar que la titularidad del derecho de propiedad o de usufructo sobre otro inmueble distinto a la vivienda habitual supone cierta capacidad económica que impide considerar una situación de vulnerabilidad, entendemos que las instrucciones que se aprueben podrían abordar esta valoración de acuerdo con la siguiente consideración.
Segunda.- Sobre la situación de vulnerabilidad económica y la valoración del patrimonio a los efectos de obtención de la tarifa social de Emasesa.
Debemos destacar que resulta contradictorio en ambos casos que se deniegue la tarifa social debido a que la persona solicitante consta como propietaria de otra vivienda que no constituye su domicilio habitual pese a que las personas promotoras de queja podían acreditar su situación de vulnerabilidad mediante certificado expedido por los Servicios Sociales.
Esta situación entendemos que ya supone motivo suficiente para entender que podrían ser merecedoras del derecho a la bonificación, valorando que la regulación actual no resulta un impedimento tal como hemos explicado anteriormente.
En cuanto al fondo del asunto, el contar con una segunda vivienda al margen de la habitual, ya sea en calidad de propietario o de usufructuario, entendemos que pueda considerarse un indicativo de riqueza incompatible con la bonificación de tarifa social. Sin embargo, no se deben pasar por alto los casos en que tal segunda vivienda, más que un beneficio, sea una carga dadas las circunstancias personales del propietario y la forma en que se obtuvo.
Precisamente, las personas que han presentado quejas ponían de manifiesto que únicamente contaban con un porcentaje de titularidad de la vivienda, adquirida por herencia. En estos casos, el disponer de un porcentaje de una vivienda no les supone beneficio alguno, en cuanto, o bien no disponen de dicha vivienda, o bien han intentado venderla infructuosamente.
Estos argumentos podrían ser extrapolables a los supuestos en que se dispone, no ya de un porcentaje de una vivienda, sino de la totalidad de la misma, pero no se ha podido proceder a su venta por razones ajenas al interesado, o incluso porque la titularidad de este patrimonio inmueble no supere determinado valor.
En este sentido se regulan por ejemplo los requisitos de renta y patrimonio para la obtención de becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación, cuyo importe se modifica anualmente mediante norma reglamentaria. A efectos de determinar determinada “riqueza”, se establecen límites al valor catastral de las fincas que integran el patrimonio (véase el Real Decreto 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020-2021).
En la misma línea se regulan los límites de patrimonio, junto a los de renta, que se tendrán en cuenta para tener derecho a algunas ayudas de subsistencia básicas como el Ingreso Mínimo Vital (véase artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo) o la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (véase artículo 13 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre).
En todo caso, hemos de señalar que la valoración de la conveniencia de incluir un requisito relacionado con la propiedad (u otro derecho real) de bienes inmuebles distintos a la vivienda habitual a fin de obtener la tarifa social de Emasesa, nunca debe perder de vista la finalidad que pretende la misma, que no es otra que la garantía del derecho humano al agua.
Por semejanza con la regulación de la actual normativa contra la pobreza energética, debemos recordar que para la obtención del bono social eléctrico sólo se establecen límites de renta, con referencia al IPREM.
Pese a que podamos comprender la razón de ser de la disposición incorporada en la Ordenanza reguladora de las tarifas por los servicios que presta Emasesa, debemos insistir en la necesidad de llevar a cabo una revisión de la misma tal como está actualmente regulada, de forma que se asegure que no se produce un menoscabo de la propia finalidad de la tarifa social.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA: Que se aborde una revisión de la Tarifa social de Emasesa en la que se aborde una clara definición de los requisitos establecidos para poder optar a la misma por referencia a determinados límites de renta y, en su caso, de patrimonio, clarificando el actual artículo 18 de la Ordenanza reguladora de las tarifas por los servicios que presta Emasesa.
RECOMENDACIÓN 1: Que, entretanto se modifica dicha Ordenanza, se dicten las instrucciones oportunas, y se publiciten las mismas, contemplando la posibilidad de suplir el requerimiento documental establecido en el artículo 19.4 para la tramitación de la solicitud de tarifa social, relativo a la declaración responsable sobre la titularidad de otros inmuebles distintos a la vivienda habitual, por la acreditación de una situación de vulnerabilidad a cargo de los Servicios Sociales comunitarios.
RECOMENDACIÓN 2: Que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, se revise la solicitud formulada por la parte promotora de las quejas objeto de la presente Resolución y, una vez acreditadas ante Emasesa sus circunstancias de vulnerabilidad, se proceda a la aplicación de la tarifa social en su facturación de agua de acuerdo con la bonificación que le corresponda, al cumplir con los requisitos establecidos para su obtención y estar incluidas en la descripción de las personas que pueden ser beneficiarias de la misma.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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