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Sugerimos al Ayuntamiento que adopte medidas para evitar situaciones como la de la demandante que fue seleccionada por un programa de empleo y luego rechazada por no tener la titulación

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2768 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de abril de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual, en resumen, nos exponía que el 09/02/2024, se publicaron en el B.O.P. de Jaén nº(..), las bases para la selección de personal laboral temporal, puesto de Administrativo/a, de Programas de Empleo y Formación, con el siguiente requisito de acceso académico: encontrarse en posesión de Ciclo Formativo de Grado Superior de Administración Finanzas, titulación equivalente, Bachillerato o formación superior. A estos efectos se considera equivalente el Título de Técnico/a superior en Administración y Finanzas.

La persona interesada nos indica que durante entrevista personal se le confirmó oralmente la contratación a partir del 08/04/24 por un periodo de 12 meses, notificándole formalmente la contratación como personal laboral temporal por Resolución de 25/03/24.

Al respecto, y con base en dicha resolución, la persona interesada manifiesta que rechazó una oferta laboral de la bolsa de trabajo de la Junta de Andalucía, lo que le ha conllevado una sanción por parte de dicha entidad.

Continúa la persona interesada refiriéndonos que el 01/04/24 recibió notificación electrónica, comunicándole que no se procedería a su contratación, debido a la falta de posesión del título de Ciclo Formativo de Grado superior de Administración y Finanzas, advertida por la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, en Jaén.

Advierte la persona interesada que dicho requisito que no era el único admitido en las bases publicadas y que al contrastar los requisitos exigidos por el Ayuntamiento de (...) con los establecidos por la Junta de Andalucía para los Programas de Empleo y Formación, surge una discrepancia evidente que ha resultado en perjuicio para ella.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de (...) el preceptivo informe el 26 de abril de 2024.

III. Recibido el informe de la administración local el 10 de mayo de 2024, y a la vista de su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, el 23 de mayo de 2024 se reitera a ese Ayuntamiento nuestra petición de que se nos informe, específicamente, en relación al procedimiento que se tramita para la selección de la persona a contratar en el Programa de Empleo y Formación concedido por la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, indicando “de forma detallada y documentada, qué información se traslada en cada momento de la tramitación a las personas participantes”.

IV. Con fecha 2 de julio 2024 se reitera la segunda petición de informe realizada al Ayuntamiento de (...), recibiéndose recibido el mismo el día 18 siguiente.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

 

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

 

En el presente expediente, no cabe duda que la administración afectada ha seguido el procedimiento previsto para la contratación laboral de la persona interesada. Sin embargo, tampoco es discutible que, por multitud de razones ciertas, el resultado final no ha sido el pretendido, provocando un perjuicio en la esfera personal de aquella; pues de la información recibida por la persona interesada por parte de ese Ayuntamiento no le resultó posible deducir que el contrato firmado fuera sólo una propuesta que pudiera ser rechazada por otro órgano administrativo.

De acuerdo con los informes recibidos de ese Ayuntamiento de (...), cuyo contenido íntegro damos aquí por reproducido, y con el fin de comprender el iter procedimental seguido, nos interesa destacar lo siguiente:

En el primero de ellos, recibido el 10 de mayo de 2024, se nos indica lo siguiente:

“(…) el Ayuntamiento de (...) ha sido beneficiario de una subvención para la realización del siguiente Programa de Formación y Empleo: (...) y número de expediente (...), publicado 30 de noviembre de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 29, de la Orden de 13 de septiembre de 2021, modificada por la Orden de 11 de abril de 2022, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa, y en el resuelve decimoctavo de la Resolución de 29 de julio de 2023, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, modificada por las Resoluciones de 18 y 25 de septiembre y 4 de octubre de 2023. (…)

En dichas bases, concretamente en la base sexta, ya se advertía que el Ayuntamiento realizaría, una vez terminado el proceso de selección, la propuesta para que la Junta de Andalucía realizara la aceptación del perfil. (Todo ello en virtud de la Orden de 13 de septiembre de 2021, en su resuelve duodécimo punto 3, que estipula que la entidad beneficiaria enviará al órgano instructor, una propuesta provisional ordenada por orden de prelación (…).

Una vez realizado el procedimiento selectivo, el Ayuntamiento de (...) emite la propuesta provisional del Personal de Ejecución seleccionado.

(…) Enviada la propuesta, la misma no es aceptada, emitiéndose por el órgano instructor la siguiente resolución: (…) (...) (-) No aceptada. No cumple requisito de titulación de Ciclo Formativo de Grado Superior de Administración y Finanzas o equivalente a tenor de lo dispuesto en la D.A. 3ª del RD 1584/2011, de 4 de noviembre (Resuelve Undécimo de la Resolución de convocatoria de 29 de julio de 2023).

(…) Por lo tanto, el Ayuntamiento de (...), siguiendo las pautas establecidas en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa y vista la resolución anterior se vio obligado a declarar desierto el proceso de selección para personal Administrativo del expediente (...). (…)”.

Hemos podido comprobar que, en relación a la propuesta de selección, las bases aprobadas por la Alcaldía el (...), publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número (...) de día (...) siguiente, indican:

Sexta.- Propuesta de contratación. Finalizado el proceso de selección del órgano de selección dará cuenta resultado del mismo al Departamento de Personal y Recursos Humanos de cara a tramitar la correspondiente aceptación del perfil profesional por parte de la Delegación Territorial en Jaén de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo y posterior contratación”.

En el segundo informe recibido, el 18 de julio de 2024, el Ayuntamiento nos informa de cada uno de los trámites llevados a cabo en el procedimiento de selección, adjuntando documentación al respecto, dándose, asimismo, todo ello por reproducido, no obstante queremos destacar, del informe y de la documentación que se nos adjunta, lo siguiente:

“(…) una vez valorados cada una de los expedientes solicitados se publica en la Sede electrónica del Ayuntamiento de (...) del 20/03/2024 al 04/04/2024 (...) el acta del tribunal calificador, (…)”.

La referida Acta, que se nos adjunta, refleja el acuerdo adoptado por el citado Tribunal en su reunión de 19 de marzo de 2024, en relación a aprobar la relación de aspirantes que se excluyen, indicando las causas de dicha exclusión, así como la relación de aspirantes que se admiten (constando como única candidata la persona promotora de la presente queja), así como que convoca a entrevista a las personas admitidas, indicando fecha, hora y lugar y finalmente que se publique en la sede electrónica del Ayuntamiento (lo que se realizó desde el 20 de marzo siguiente, durante 15 días, tal y como se nos informa).

El informe continúa indicando:

Una vez realizada la entrevista, como viene el acta de selección, se le comunica a la única persona admitida la siguiente propuesta de contratación: (...)”

A continuación, se nos adjunta una Resolución de la Alcaldía de 25 de marzo de 2024, en la que se acuerda: “Proceder a la contratación como personal temporal de (…). Notificar la presente Resolución a la persona interesada, comunicándole que el contrato se formalizará en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la correspondiente notificación (…)”. Resolución, ésta, que se acuerda insertar en el Libro de Resoluciones y de la que se da cuenta al Negociado de Contratación, a los efectos oportunos.

Se nos informa por el Ayuntamiento, que, además, se dio traslado de la “propuesta de contratación” a la Delegación de la Consejería competente en materia de empleo y se nos remite el documento en el que la Delegación Territorial de Jaén de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo indica que la persona interesada no es aceptada por no cumplir el requisito de formación.

Finalmente, el informe del Ayuntamiento nos indica:

Seguidamente, notificada por la Consejería el resultado de la propuesta de no contratación de la persona candidata (...), el Ayuntamiento de (...) comunica a la persona candidata lo siguiente: (…)”

En este último punto, el informe recoge la Resolución conocida por la persona interesada y que dio lugar a la presente queja por parte de la misma que, asimismo, damos por reproducida en su integridad.

De todo lo actuado, resulta que el Ayuntamiento de (...) trasladó a la persona interesada una resolución por la que se le seleccionaba para firmar (en un mes) un contrato de trabajo. En dicha resolución no se expresaba que, en cumplimiento de la base sexta de la convocatoria, se trataba de una propuesta de contratación que debía ser supervisada y aceptada por la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, en Jaén. Esta referencia al contenido de la base sexta de la convocatoria en el cuerpo de la resolución adoptada por el ayuntamiento ha de entenderse fundamental, pues supone que la persona interesada hubiera sido conocedora en todo momento de que solo se encontraba ante una expectativa de firma del contrato de trabajo y no ante un derecho consolidado, de tal manera que ésta podría haber evitado rechazar la oferta de la bolsa de trabajo de la Junta de Andalucía.

Esta Defensoría considera que la actuación del ayuntamiento resultó poco diligente, pues el motivo por el que la Delegación Territorial no pudo autorizar la contratación -incumplimiento por parte de la persona interesada del requisito de formación- tiene su origen en el hecho de que el propio ayuntamiento no delimitó adecuadamente en la convocatoria las titulaciones admisibles según lo establecido para el referido Programa de empleo (“titulación de Ciclo Formativo de Grado Superior de Administración y Finanzas o equivalente a tenor de lo dispuesto en la D.A. 3ª del RD 1584/2011, de 4 de noviembre”).

Tampoco resultó eficaz la actuación del ayuntamiento en el procedimiento llevado a cabo, pues el incumplimiento por parte de la persona interesada del requisito de formación debió haber sido observado por aquel en el análisis del expediente administrativo elaborado para la contratación, lo cual hubiera evitado realizar una propuesta inviable.

Por todo ello, debemos subrayar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y economía; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que se adopten las medidas que sean necesarias por parte de ese ayuntamiento, con el fin de garantizar en sus actuaciones la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y economía, evitando provocar perjuicio o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con dicha administración.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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