Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2025 dirigida a Ayuntamiento de Berja (Almería)
Sugerimos al Ayuntamiento de Berja que las tarifas de suministro agua contemplen situaciones de pérdida de agua por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores. Asimismo le instamos a que apruebe una Ordenanza no fiscal de las tarifas de agua como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.
ANTECEDENTES
I. El promotor de queja exponía que en el domicilio de sus padres se produjo una rotura de tubería no visible. La fuga de agua no fue advertida hasta que un empleado de Aqualia les notificó que existía un consumo desorbitado (549 m3). Esa misma mañana él mismo anuló la tubería defectuosa y colocó otra, visible en su mayor parte, quedando solucionado el incidente.
Su padre, consternado por la situación, presentó un escrito en Aqualia para informar de lo sucedido y que no se agravara la factura de agua más de lo estrictamente necesario, pues la fuga había sido involuntaria. La empresa le contestó que aplicaba estrictamente las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Berja, sin que se contemplase facturación aplicable en el caso de fugas. Aunque la facturación aún no se habría generado, le ofrecían la posibilidad de fraccionar el pago de la factura prevista.
Una vez recibida la factura, por importe de 1.946,47 euros, fraccionaron su pago en 18 meses.
En cualquier caso, el interesado manifestaba que la facturación por bloques de consumo tiene un objeto intrínseco y de justicia elemental al desincentivar y penalizar el “consumo” elevado. Sin embargo en caso de fuga la penalización debería desaparecer, ya que el consumo es involuntario. Por otro lado se cobra cuota variable de saneamiento cuando el agua no ha ido a parar a la red de saneamiento.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe al Ayuntamiento de Berja, quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.
Esta misma solicitud de información fue cursada a Aqualia, como empresa que gestiona la prestación del servicio.
Entre otras cuestiones, cabe destacar que se requirió aclaración del motivo por el que se había liquidado la cuota variable del canon autonómico de depuración sin aplicar las previsiones para casos de fuga del artículo 87.4 de la Ley de Aguas de Andalucía. Asimismo se consultó la posibilidad de reducir la cuota variable de saneamiento, teniendo en cuenta que el agua se habría vertido al terreno y no a la red de saneamiento.
III. En respuesta a nuestra petición recibimos informe de Aqualia en el que se justificó que cuando recibieron la solicitud del promotor de queja la avería ya estaba reparada, por lo que no se podía verificar la existencia de fuga.
Por otra parte no era posible que el agua hubiese vertido al terreno, puesto que no se produjeron filtraciones a pisos adyacentes. Por tanto se entendía que el volumen de agua facturado fue al sistema de colectores de la comunidad y, consecuentemente, al alcantarillado, no existiendo datos objetivos que permitiesen proponer al Ayuntamiento una exención puntual de la cuota variable de saneamiento.
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado ante supuestos de avería en las instalaciones interiores.
En la respuesta ofrecida por Aqualia al cliente se alegaba que había aplicado la Ordenanza municipal en vigor.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (en adelante RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.
Dicha exigencia estaría relacionada con la obligatoriedad de conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores a cargo del titular del suministro (art. 17 RSDA).
La empresa se limita a aplicar en la factura afectada por la fuga la cuota variable del servicio de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración según las Ordenanzas fiscales debidamente aprobadas.
En consecuencia, actúa Aqualia conforme a la normativa de aplicación cuando deniega la petición de la parte promotora de queja de reducción del importe de las facturas.
El perjudicial resultado económico se produce por la aplicación de bloques de tarificación progresivos a medida que aumenta el consumo de agua, ya que se establece en función del consumo de 549 m3 registrado por el contador.
Así, la cuota variable o de consumo se establece según bloques progresivos correspondiente a las tarifas de suministro de agua potable para uso doméstico en concepto de abastecimiento, alcantarillado y depuración.
Pese a la legalidad del recibo, amparado en las tasas aprobadas, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia.
En estos casos, entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.
Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.
Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.
Esta modulación de la facturación aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.
Entendemos que el artículo 10 RSDA no debe suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo, mediante su oportuno reflejo en las correspondientes Ordenanzas locales.
No se trata de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua cuando se hayan originado por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.
Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.
Segunda.- Sobre el régimen jurídico aplicable a las tarifas del servicio de abastecimiento de agua.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a través de su Disposición final duodécima, añadió un apartado 6 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL):
«Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.»
El nuevo término acuñado -prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario- ofrece el último posicionamiento en el debate sobre la naturaleza jurídica de la tarifa del agua. Con el mismo viene a reforzarse la garantía del principio de reserva de ley para su implantación y se permite una gestión de la tarifa de agua adaptada a las necesidades reales de un servicio que precisa de importantes dosis de flexibilidad y agilidad.
Dicha norma entró en vigor el 9 de marzo de 2018, por lo que a partir de ese momento parece lógico que las entidades locales comenzaran a revisar sus modelos tarifarios para adaptarse a las nuevas exigencias.
En particular, las entidades locales que prestan los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, que hasta el momento contaban con Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas correspondientes a dichos servicios, parece claro que habrían de cambiarlas por una nueva Ordenanza de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y adaptar su régimen de gestión.
Por su parte, aquellas entidades que contaban con un régimen de intervención de precios conforme al Decreto 365/2009, de 3 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de precios autorizados de ámbito local en Andalucía, también deberían adaptar sus normas a la nueva terminología definida por la legislación de régimen local.
Sin embargo, venimos comprobando con preocupación una falta de adaptación mayoritaria de las normas tarifarias locales, pese a que ha transcurrido tiempo suficiente desde la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público.
Mucho más nos sorprende que el Ayuntamiento de Berja haya aprobado una modificación de sus tarifas de agua en 2019 tratándolas como tasa, pese a que la prestación del servicio corre a cargo de la empresa Aqualia.
Así hemos comprobado que se publicó en BOP de Almería núm. 12, de 18 de enero de 2019, la Ordenanza Fiscal Nº 23 reguladora de la Tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales de Berja.
Esta necesidad de adaptar las Ordenanzas hasta ahora vigentes responde a la nueva configuración de las tarifas de agua como prestaciones patrimoniales de carácter público, que modifica sustancialmente el régimen de las anteriores tasas.
Al respecto se ha planteado la duda doctrinal acerca de la incidencia de las disposiciones transitorias de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que mantenían la vigencia de la normativa anterior en cuanto a efectos, cumplimiento y extinción, incluida modificación, duración y régimen de prórrogas, para los contratos adjudicados antes de su entrada en vigor.
Por este motivo se ha valorado que no sería necesario aprobar unas nuevas Ordenanzas no fiscales hasta la extinción de dichos contratos.
Sin embargo, coincidimos con el sector doctrinal que señala que la potestad tarifaria es extracontractual y, por lo tanto, debe regirse por la nueva regulación del TRLHL.
Desde esta premisa, nos preocupa que el Ayuntamiento de Berja mantenga su Ordenanza fiscal y no la haya modificado para transformarse en Ordenanza reguladora de las prestaciones patrimoniales de carácter público por los servicios del ciclo integral del agua que presta a través de Aqualia.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA 1. Que ese Ayuntamiento incorpore a las tarifas de suministro de agua potable una respuesta ajustada a la situación de pérdida de agua por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.
SUGERENCIA 2. Que se impulsen las medidas oportunas para aprobar una Ordenanza no fiscal que contemple las tarifas de agua como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios