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Sugerimos al ayuntamiento que no cobre la tasa de examen a las personas con una discapacidad, familias numerosas y personas desempleadas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6093 dirigida a Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz)

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, en el que la persona afectada manifestaba su disconformidad con la falta de exención para personas con discapacidad en la tasa por derecho de examen para participar en un proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Jimena.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Ha tenido entrada en esta Institución la queja de la interesada en la que manifiesta que en el BOP de la provincia de Jaén de fecha 28 de junio de 2022, ese Ayuntamiento publicó la convocatoria de pruebas selectivas y bases para la cobertura de dos plazas de Auxiliares Administrativos, funcionarios de carrera, mediante procedimiento de estabilización de empleo temporal de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Expone, que para poder tomar parte en dicho proceso selectivo resulta requisito indispensable haber abonado la tasa por los derechos de examen, por importe de 70 euros.

II.- Con fecha 18 de octubre de 2022, acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando del Ayuntamiento de Jimena la emisión del preceptivo informe.

III.- Con fecha 24 de noviembre de 2022, se recibe el informe solicitado de la referida Administración Local, del que merece ser destacado lo siguiente:

Que este Ayuntamiento no tiene regulada bonificación alguna respecto a los derechos de examen, no obstante este Alcaldía se compromete a estudiar la posible incorporación de bonificaciones a colectivos como desempleados, familias numerosas, etc, siempre que el plan de ajuste al que se somete la hacienda local lo permita.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su artículo 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su artículo 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el artículo 31 de la Constitución Española (en adelante, CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el artículo 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social. Asimismo, en su artículo 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su artículo 18, apartado cinco, que “estarán exentas del pago de la Tasa [por derechos de examen]:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.(…)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por su parte, en su artículo 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue: “1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos: (…) c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el artículo 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor: “En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas en sus ordenanzas fiscales.

Asimismo, hemos de indicar que desde hace años, son numerosas las quejas que se reciben en esta Institución en las que las personas promotoras denuncian las dificultades que encuentran para acceder al empleo público municipal, toda vez que, su capacidad económica les impide hacer frente al pago de unas tasas -tasas de derecho a examen- de carácter obligatorio y requisito sine qua non para poder concurrir al proceso selectivo. En este sentido, en el año 2009 esta Institución inició la queja de oficio 09/199 al considerar oportuno, tras la crisis económica que atravesó el país en 2008, que las administraciones públicas andaluzas contribuyeran a facilitar la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno, ya que dicha exigencia constituye un obstáculo, en muchos casos insalvable, para el acceso al empleo público. La referida actuación de oficio se dirigió, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, a la Junta de Andalucía, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. Como resultado de la misma, formulamos Resolución con la siguiente Sugerencia: “ Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a las personas con discapacidad igual o superior al 33 %, a quienes figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria y a los participantes miembros de familias numerosas.”

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su artículo 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su artículo 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Sobre este asunto, la referida Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Es decir, el objeto de la tasa por derecho a examen es cubrir los gastos que se deriven de la celebración de un proceso selectivo convocado por una Administración pública, sin que su recaudación pueda suponer un enriquecimiento para dicha Administración. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra sólo una parte y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público. El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24 de la citada Ley establece que, para la determinación de la cuantía de las tasas, podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Las tasas son tributos y para el sistema tributario rige el principio de capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna. También nuestro Alto Tribunal en sentencia 98/2019, de 31 de enero, admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa.

Por consiguiente, la cuantía de la tasa por debajo del coste real del servicio, amén de estar permitido desde un punto de vista legal, deberíamos entenderlo como una obligación por parte de las administraciones cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como el caso de los procesos selectivo para acceder a un puesto en la función pública que deberá estar presidido por el derecho de igualdad, debiendo los poderes públicos promover las condiciones para el libre ejercicio de este derecho, removiendo cualquier obstáculo que impida o limite dicho ejercicio.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento de Jimena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que ese Ayuntamiento promueva las acciones oportunas para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen la exención, o en su caso bonificación, del pago a las personas participantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, así como a las integrantes de familias numerosas y a las desempleadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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