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Sugerimos que implementen las soluciones técnicas necesarias para los procedimientos en los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) en la provincia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2226 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia del Presidente de un Colegio Oficial de Graduados Sociales, en el que pone de manifiesto las dificultades del Colectivo que representa para desarrollar su actividad profesional en los CMAC de Cádiz, Jerez de la Frontera y Algeciras.

En este sentido, tras haber realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 15 de marzo de 2021 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear el problema que le afecta, referente a las dificultades que encuentra el Colectivo de Graduados Sociales de la provincia de Cádiz para desarrollar su actividad profesional en los CMAC de Cádiz, Jerez de la Frontera y Algeciras, por los motivos que se exponen a continuación:

PRIMERO: En las ciudades de Cádiz capital, Jerez de la Frontera y Algeciras existen tres sedes del CMAC (Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación), dependientes todas de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía. Centros que su principal misión es la citación y conciliación, obligatoria previa a la Jurisdicción del Orden Social, con los plazos que preceptivamente marca la norma.

SEGUNDO: Los Graduados Sociales, como Colectivo y figura procesal, acuden permanentemente a dichos centros, bien asesorando o representando a las partes que, previamente citadas, son emplazadas para dichas conciliaciones, por su condición profesional jurídica y técnica.

TERCERO: Las sedes de estos Centros de Mediación mantienen un carácter inadecuado para el ejercicio profesional de este Colectivo, ya que ni existe plataforma telemática para las citaciones, lo cual tiene un coste desorbitado para dicha Consejería en correos, y con una total falta de personal para llevar a cabo su cometidos. Es más, las citaciones que deben ser proveídas en el plazo de 15 días en los procedimientos de despido, suelen exceder de este plazo, y las partes tienen que acudir directamente a los Juzgados sin el acta de conciliación preceptiva, para evitar la caducidad de la acción, teniendo que proveer el Juzgado correspondiente la suspensión del proceso hasta tanto no se le remita la correspondiente certificación de la conciliación, las cuales, en muchos casos, se emite certificación de no haberse podido celebrar la misma, con el consiguiente perjuicio para el justiciable pudiendo ser archivados los autos.

CUARTO: Los profesionales del Derecho que intervienen en estas conciliaciones, los cuales son mayoritariamente Graduados Sociales y Abogados, no poseemos una “Sala de Profesionales” donde previamente podamos concretar y acordar las posturas de los derechos de quienes representamos. Es decir, no existe la ubicación de ninguna sala donde podamos, los profesionales, reservadamente y no en la calle, intercambiar pareceres y opiniones sobre la materia a tratar (estas salas existieron y fueron reutilizadas para el funcionariado en general).

QUINTO: Los profesionales no pueden estar dentro de los recintos del CMAC, pues es lógico que el futuro justiciable y la persona o entidad mercantil a la que se representa, se esperen con motivo de la pandemia en sitio donde no exista aglomeración, pero no es justo, y además es inadmisible, que los profesionales del Derecho tengamos que esperar en la calle hasta que nos llamen para celebrar la conciliación, pues en los propios Juzgados ya está previsto por el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia que éstos estén dentro de las sedes con las medidas sanitarias que al respecto están establecidas, pero esperar un profesional en la calle a que lo llamen no es de recibo y es vejatorio.

SEXTO: Las conciliaciones, como V.E. sabrá, se limitan al mero trámite de levantar un acta de la conciliación llevada a cabo, pero la figura del conciliador es totalmente inocua, ya que ni concilia, ni interviene para aproximar las posturas, sino que se limita simplemente a que se cumpla la legalidad y certificar el objeto del acto, por lo que dicha figura también debe ser modificada y que se incluyan entre ellos a los Graduados Sociales y no como ahora, exclusivamente licenciados o graduados en Derecho”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 10 de mayo de 2021 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial, que tuvo entrada en esta Institución con fecha 4 de junio de 2021 y del que interesa destacar lo siguiente:

1. Respecto a la falta de medios telemáticos y personales:

a) En cuanto a la inexistencia de una plataforma telemática para las citaciones, con el consiguiente coste del servicio de correos, señalan en primer lugar que no existe obligación legal de que las citaciones se realicen de forma electrónica No obstante lo anterior, desde hace meses, Ia Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de esta Consejería ha iniciado Ia implantación de un Sistema de notificación electrónico para los CMAC (programa notific@), en cuyas pruebas ha participado esta Delegación Territorial, si bien, hay problemas legales para su puesta en marcha, dado que las notificaciones tienen que ser realizadas de modo fehaciente y al día de hoy no existe obligación legal de las empresa y de los ciudadanos de poseer un correo electrónico para realizar notificaciones, ni de facilitar el mismo a las Administraciones Publicas para realizar comunicaciones, siendo necesario cambios legislativos que establezcan la obligación de utilizar medios electrónicos en las comunicaciones y notificaciones que deba efectuar la Autoridad Laboral, cambios que son competentes más del Estado, no de la Administración Autonómica, dado que Ia competencia en materia laboral es exclusiva del Estado (art. 74.9.17ª CE), corno exclusiva también es la regulación del procedimiento administrativo común (149.1.18 CE).

b) En lo referente a la de personal, entendemos que no se puede decir que existe una “total falta de personal". Significando en este sentido que en el CMAC de Cádiz el personal se compone de un Jefe de Departamento, una letrada conciliadora, dos jefas de negociado y tres auxiliares administrativos. En el CMAC de Algeciras el personal es de una letrada y un administrativo. En el CMAC de Jerez el personal es de un letrado y un administrativo.

Asimismo señalar que desde la Consejería se ha llevado a cabo dos planes de choque con el nombramiento de funcionarios interinos. Así en el actual plan de choque se han incorporado dos letradas del CMAC de Cádiz y una Técnico Superior al CMAC de Jerez, estando pendiente la llegada de seis auxiliares administrativos, a fin de reforzar la plantilla existente.

c) En cuanto a que la citaciones "suelen exceder el plazo de 15 días en los casos de despidos”, decir que este problema sólo se ha planteado en el caso del CMAC de Jerez de la Frontera, motivados el cumplimiento de las exigencias de las medidas de distanciamiento social y demás sanitarias, determinaron en ambos casos que no puedan fijarse fechas para Ia celebración de actos de conciliación en plazo.

Significando que en ningún caso se produce “perjuicio para el Justiciable”, dado lo dispuesto en el artículo 65 del a Ley de Procedimiento Laboral: (…)

Por último indicar que, en todo caso, a instancia del interesado cuando sea necesario y para atender un requerimiento del Juzgado u otra causa que determine su petición, se emite la correspondiente certificación de la presentación de Ia solicitud de conciliación así como de la imposibilidad de celebración de la misma”.

Respecto a la carencia de infraestructuras materiales:

a) En cuanto a la inexistencia de una sala de profesionales, decir, en primer lugar, que no existe obligación legal de dotar a los mismo de una sala.

En este sentido, señalar que esta reclamación histórica del colectivo de graduados sociales ha sido expuesta por el reclamante en queja a todos y cada uno de delegados y delegadas titulares de la Delegación Territorial en la primera reunión de presentación de los mismos con el Colegio Oficial, y siempre se le ha indicado que desde la Autoridad Laboral se comprende la necesidad de los profesionales de tener una sala donde reunirse, pero que materialmente es imposible dada las limitaciones de espacio de las dependencias administrativas.

Es necesario recordar que desde la crisis económica del 2008 las Administraciones Públicas han tenido que realizar una política de contención del gasto, por exigencias de la Unión Europea, que ha llevado a la utilización intensiva de dependencias administrativas”.

A estos efectos, se describe la situación de los CMAC objeto de la presente queja (...).

b) En cuanto a las limitaciones al acceso a los centros, señalar que obedecen a las medidas de distanciamiento social y demás sanitarias, establecidas por el Gobierno de la Nación y por la Comunidad Autónoma conocidas por lodos.

En este sentido, el CENTRO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (CPRL) dependiente de esta Delegación Territorial elaboró un Informe (que se acompaña) (...)”.

Por lo que se refiere a la funcionalidad de los CMAC:

a) En cuanto que la conciliación es un mero tramite sin que se lleve a cabo funciones de mediación, hay que recordar que la figura de la conciliación no es equivalente a la de Ia mediación, siendo función del CMAC la conciliación y siendo competencia del SERCLA la mediación.

La mediación implica un proceso complejo que suele durar horas e incluso días, donde intervienen representantes de los empresarios, los trabajadores y la propia Administración Sin una reforma legislativa del procedimiento laboral, es imposible aplicar técnicas de mediación a los miles de expedientes que se tramitan cada años en los CMAC.

El CMAC tiene encomendada las funciones establecidas en el artículo 4 y siguientes del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas realizando el letrado conciliador la tareas descritas en el artículo 10 del mismo Cuerpo Legal. (…).

b) En cuanto a que las funciones de letrado conciliador no pueden ser desarrollada por los graduados sociales, decir que el requisito de ser Licenciado en Derecho viene establecido en en el artículo Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre. norma de carácter estatal, siendo competencia de la Administración Central, no de la Administración Autonómica, decidir los requisitos exigidos para ser letrado conciliador, dado que la competencia en materia laboral es exclusiva del Estado (art. 149.1.7ª. CE)”.

III.- Del citado informe se dio traslado al promotor de la queja que, con fecha 15 de agosto de 2021, remite a esta Institución las correspondientes alegaciones, entre las que interesa destacar las siguientes:

1. Respecto a la creación de una plataforma telemática para la tramitación de los procesos: “que las Administraciones están al servicio del administrado y en todas existe ya un sistema telemático donde este tipo de trámites se lleva a cabo de dicha manera, por lo que el “no existir obligación legal” es, al menos, una respuesta poco adecuada ya que, si son necesarios los cambios legislativos, dicha Consejería debería haberlo puesto al menos en proyecto, pero no como ahora existe que no es ni eso, con el consiguiente perjuicio para los profesionales como los Graduados Sociales. que tenemos que estar trabajando con una Administración Autonómica obsoleta, ya que en otras CCAA ya existen medios adaptados por éstas para abreviar y consolidar estos asuntos”.

2. En cuanto a la insuficiencia de medios personales: “díscrepamos de que no exista falta de personal y se limiten a justificar la unidad de Jerez Ftra., cuando se sabe que ha habido un desbordamiento en las citaciones donde no se han podido celebrar conciliaciones, y es más, el desconocimiento de muchos solicitantes que esperaban las citaciones para la conciliación y no se han celebrado, ha hecho caducar muchas demandas de despido, pues hemos tenido los profesionales que estar llamando al CMAC para conocer las fechas de señalamiento, algo insólito, y que ha ocasionado y ocasiona perjuicios, si bien es cierto que cuando un Juzgado ha requerido certificación de la no celebración de la conciliación, ha sido expedido por el CMAC, pero también olvida el informante que otros Juzgados de lo Social, al no tener acompañada a la demanda la certificación de la conciliación, han archivo la misma, con el consiguiente grave perjuicio de la pérdida de derechos”.

3. Por lo que se refiere a la carencia de infraestructuras adecuadas para la prestación del servicio, manifiesta lo siguiente: “olvida el informante, (…), que el CMAC en esta provincia de Cádiz y concretamente dependiente el mismo de la Delegación de Trabajo de la Junta de Andalucía, en la calle Marques De Valde-lñigo, 4, bajo la tutela del entonces Delegado, llmo. Sr. D. Pedro Jiménez Campos, siempre existió una sala de profesionales que, posteriormente, se trasladó al edificio de la Junta de Andalucía, en la Plaza de Asdrubal, donde continuaron esos servicios para los profesionales del Derecho, por lo que se nos arrebató tal derecho adquirido y hoy nos encontramos preconciliando y negociando las distintas reivindicaciones que se presentan en la calle, en la puerta del edificio donde se encuentra el CMAC actualmente, en Cádiz, donde bajo la excusa del COVlD-l9 estamos en precario y a la intemperie, sin que suponga un mal trato por parte de los funcionarios, pero consideramos que esta necesidad hay que buscarla y ponerla en marcha, pero excusarse en limitaciones de espacio y la contención del gasto por exigencia de la Unión Europea tras la crisis económica del 2008 no tiene precedentes, (…).

4. En relación con estos aspectos, compara la situación del CMAC de esa provincia con la del SERCLA, y afirma que: “donde precisamente estos mismos parámetros no son utilizados como en el CMAC, ya que el SERCLA admite presentación de solicitudes telemáticas y reuniones también por esta vía y las “citas previas” nacen precisamente en el momento que se remiten las citaciones a las partes para un día y una hora. O ¿cómo llamamos a esas citaciones?”.

5. Respecto al ámbito funcional del CMAC, el interesado muestra su disconformidad con la opinión manifestada en el informe, aduciendo que: “cuando expresa que Ia conciliación no implica mediación, olvidando que las siglas del CMAC son las siguientes: CENTRO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. Es decir. la mediación se incluye en ello y el conciliador debe tener entre sus funciones la mediación como primicia y no llevar a cabo un mero trámite fedatario de lo que las partes ya han conciliado previamente, y cuando las partes no llegan al acuerdo, dicho letrado conciliador NO SE lNVOLUCRA ABSOLUTAMENTE EN NADA, lo que pone de manifiesto la inútil función que este Centro realiza, pues ampararse en un Real Decreto de 1979 cuando entonces era lnstituto, no tiene tampoco argumentos de justificación”.

6. Por último, respecto a la afirmación que se contiene en el informe de que “los Graduados Sociales no se regulan en el Real Decreto 2756/ 1979 y sí el ser Licenciado en Derecho”, manifiesta que “la Licenciatura en Derecho ya no existe y que hoy se denomina Graduado en Derecho, por lo que, por asimilación, el Graduado Social que es hoy, precisamente, Graduado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos y pertenece a la Facultad de Ciencias del Trabajo, cuyo título es de Grado, debe ser estimado. Es mas, debería el informante, como Autoridad Laboral, proponer en la RTP que para estos conciliadores sean tenidas en cuenta estas titulaciones académicas de Grado(...)”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La conciliación y la mediación en el ámbito laboral en Andalucía.

Los conflictos laborales, por su propia naturaleza y por los intereses que en los mismos se enjuician, necesitan una rápida solución, teniendo en cuenta que tanto para el trabajador como para el empresario la prolongación de situaciones de incertidumbre constituyen una grave lesión y, a veces, un perjuicio difícilmente reparable. No es admisible, en un orden social que se quiere justo, que la decisión sobre situaciones, muchas veces vitales, se prolongue durante largos períodos de tiempo.

Por otra parte, la conflictividad laboral presenta una estructura muy compleja y unas peculiaridades muy acusadas, que aconsejan ofrecer a los interesados un conjunto de institutos jurídicos diferenciados que, haciendo frente a la pluralidad de situaciones conflictivas, constituyan un sistema de decisiones rápido y justo.

Esta motivación, presente en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 5/1979, de 26 de enero, sobre creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, determinó la institucionalización de la conciliación y la mediación en el ámbito laboral, siguiendo las recomendaciones de la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en su Recomendación nº 92 propugna el establecimiento de arbitrajes voluntarios para la solución de los conflictos laborales.

A partir de entonces, en nuestro ámbito laboral, con la finalidad de reducir el número de procesos judiciales, se implantó en la jurisdicción laboral española la exigencia de un intento de conciliación entre las partes, antes de que una de ellas proceda a interponer su demanda.

En nuestro marco jurídico, la conciliación obligatoria previa se encuentra regulada actualmente por los artículos 63 a 68 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de jurisdicción social, y por los artículos 4 a 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas

En Andalucía, el art 63.1 de su Estatuto de Autonomía determina que corresponden a esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, entre las que se incluyen, en su punto 6.º, “los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales”.

Por su parte, el Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, asigna a esta Consejería las competencias en materia de “mediación, arbitraje y conciliación”.

En este ámbito, dichas funciones se llevan a cabo en Andalucía a través del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales en Andalucía (SERCLA) y de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) que conocen de la conciliación previa en los procedimientos laborales.

Segunda.- La utilización de medios electrónicos por parte las Administraciones públicas en el desarrollo de sus actuaciones.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas promueve una generalización de la utilización de los medios electrónicos en los procedimientos administrativos, en la línea propugnada por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, a fin de posibilitar la adecuación de las Administraciones públicas a los nuevos usos y modos de relación de la sociedad, y favorecer el acceso electrónico a los servicios públicos por parte de la ciudadanía.

No obstante, en la regulación de esta materia, dichas normas perseveran en que la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática de los mismos, deberá asegurar, igualmente, el respeto por parte de la Administración a los derechos reconocidos a la ciudadanía en sus relaciones con la misma, debiendo dotarse de los medios y adoptar las medidas necesarias que garanticen su efectivo ejercicio.

Es por ello que, al regular la utilización de estos medios electrónicos por parte de la Administración, debe tenerse siempre como referente la finalidad que se persigue con la implantación de la aplicación de las tecnologías de la información a estos procedimientos, que, como establece el art. 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, no es otra que “mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa”.

La utilización de los medios electrónicos debe facilitar la gestión administrativa, pero también el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos, posibilitando una relación más estable y efectiva de ésta con la Administración, asegurando el desarrollo ágil y eficaz de los servicios públicos a prestar por la entidad pública que los tenga encomendados.

Esta finalidad, en el caso que nos ocupa, no debería verse afectada por los impedimentos de índole técnico aducidos en su informe, ya que en los actuales tiempos están más que superados los condicionantes que indica y, por el contrario, medios de comunicación con los interesados en una determinada actuación administrativa -como es el caso del correo electrónico-, no sólo no son inhabituales para éstos, sino que es el más demandado por la ciudadanía para relacionarse con la Administración.

Y, menos aún, en una Administración con un alto nivel de desarrollo tecnológico, como es la de la Junta de Andalucía, que se ha dotado de potentes medios y herramientas electrónicas que permitirían resolver esta cuestión sin grandes dificultades, como al parecer se viene haciendo en otras Comunidades Autónomas.

Es por ello que, sin perjuicio de las precisiones que se contienen en el informe remitido por esa Delegación Territorial, en cuanto a las competencias que corresponden a la Administración del Estado en esta materia, consideramos que el actual sistema de citaciones de los CMAC de esa provincia puede y debe ser mejorado, para adecuarlo a los requerimientos técnicos de administración electrónica, que agilizarían y facilitarían el eficaz cumplimiento de este trámite y, por ende, del servicio público cuya prestación tiene encomendada ese organismo.

Ante esta situación, consideramos que deben implementarse medidas de índole técnica que, dado los avances tecnológicos existentes, posibilitarían, sin mucha dificultad, implementar soluciones técnicas efectivas que permitan la comunicación electrónica de las citaciones a los interesados en estos procedimientos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

Las carencias y deficiencias, puestas de manifiesto en el presente expediente de queja, respecto de los recursos personales y materiales con que cuentan los CMAC de esa provincia para el desarrollo de sus funciones, y que en algunos casos no ha permitido la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, garantiza a toda la ciudadanía que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, así como que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los Principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos Principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose en su art. 4 que, la organización y funcionamiento de dicha Administración, se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas, tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados, en el caso de que, tras la vuelta a la normalidad después de la situación provocada por la pandemia, los actualmente existentes se consideraran que son insuficientes para la eficaz prestación del servicio público que tienen encomendado los CMAC de su provincia.

En cuanto a la adecuación de las infraestructuras de las sede de los CMAC, aún cuando entendemos las razones expuestas por esa Delegación Territorial en su informe para justificar “la inexistencia de una sala de profesionales” en las sedes de los CMAC de esa provincia, consideramos que las circunstancias actuales no son las del año 2008 -a que refiere en el informe remitido- y que, a pesar de las dificultades que nos traslada para buscar un espacio adicional que permita las reuniones previas de los profesionales que intervengan en estos procedimientos, sería aconsejable la búsqueda de alternativas que permitiera disponer de un espacio adecuado que posibilitara la prestación de este servicio público en las mejores condiciones posibles, de acuerdo con los Principios Generales que deben observar las Administraciones públicas en su actuación.

Cuarta.- Otras cuestiones que se plantean en la presente queja.

Por último, en relación con otras cuestiones funcionales y de habilitación profesional que se plantean en la presente queja, al implicar la modificación del régimen jurídico en vigor que resulta de aplicación y afectar a competencias de la Administración estatal, no consideramos oportuno entrar en su valoración.

No obstante, tanto en relación con esas cuestiones como con las que hemos abordado con anterioridad, en nuestra opinión tienen encaje en un marco mediador que consideramos que sería el más adecuado para su abordaje, y no ya por la naturaleza esencialmente mediadora de los Centros en cuestión, sino porque el dimensionamiento de los problemas que se plantean, y sus posibles soluciones, podrían encauzarse y solucionarse de un modo más efectivo a través de esta fórmula mediadora.

Mediación que entendemos que procura la recomposición de los desequilibrios de la relación entre las partes en conflicto, logrando la mejora del diálogo y la comprensión del problema que afecta a ambas, incrementando los niveles de participación y que, si bien no se centra exclusivamente en un debate jurídico, no desatiende el necesario anclaje legal del posible acuerdo final, cuya clave es que les resulte satisfactorio a las partes intervinientes en la misma.

Desde esta perspectiva, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha incorporado a sus cometidos funcionales el servicio de mediación, como instrumento de solución de conflictos que afectan a las Administraciones públicas, y que le ofrecemos para promover el diálogo necesario con el Colegio de Graduados Sociales de Cádiz para abordar las cuestiones que se plantean en la presente queja, en el marco que le hemos expuesto, y que, para que se lleve a término, deberá ser aceptado por esa Administración.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Delegación Territorial de Empleo en Cádiz de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Para que, en base a las normas que se citan y consideraciones que se incluyen en la presente Resolución, por parte de esa Delegación Territorial se promuevan las medidas que fueran necesarias para la implementación de los recursos de índole tecnológico que procedan, a fin de implementar soluciones técnicas efectivas que permitan la comunicación electrónica de las citaciones a los interesados en los procedimientos que se siguen en los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) de esa provincia.

SUGERENCIA 2: Para que, con arreglo a los Principios Generales que deben observar las Administraciones públicas en su actuación, por parte de esa Delegación Territorial se promuevan las medidas que fueran necesarias para ordenar adecuadamente, en los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) de esa provincia, sus recursos personales, así como disponer de apropiados recursos materiales para garantizar la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados, y en los que se incluye el contar con un espacio adicional que permita las reuniones previas de los profesionales que intervengan en estos procedimientos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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