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Suministro domiciliario de agua. Cobro por servicios no prestados. Irregularidad en facturación amparada en ordenanza

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1348 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 16 de marzo de 2011, un usuario del servicio de suministro domiciliario de agua potable de Fuengirola formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que con fecha 7 de diciembre de 2010 suscribió contrato de suministro domiciliario de agua con la empresa GESTAGUA.

- Que ha dispuesto del suministro desde el día 7 de diciembre de 2010.

- Que a pesar de lo anterior, la citada empresa le ha cobrado un trimestre completo (desde el 15 de septiembre al 15 de diciembre) de servicio de agua, de cuota fija de desalación y de cuota fija de saneamiento, con su correspondiente IVA.

- Que con fecha 18 de enero de 2011 presentó reclamación frente a la citada empresa suministradora de agua.

- Que ésta le ha respondido indicándole que las tarifas cobradas se corresponden con las aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola en octubre de 2006; que la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Agua Potable fija, en el artículo 7.2.b, una cuota fija o de servicio por abonado de carácter trimestral; y que esa misma Ordenanza, en el artículo 8.5 regulador del procedimiento recaudatorio, dispone que las altas surtirán efecto desde el día primero del trimestre corriente.

- Que, a su juicio, la regulación municipal resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 79 del vigente Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (Decreto 120/1991), cuando señala «Los consumos se facturarán por períodos de suministros vencidos y su duración no podrá ser superior a tres meses. El primer período se computará desde la fecha de puesta en servicio de la instalación».

- Que, en consecuencia entiende procedente la devolución de las cantidades cobradas indebidamente, así como la modificación de la Ordenanza municipal.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, fue solicitado al Ayuntamiento de Fuengirola la evacuación de informe sobre el particular.

III. Con fecha 1 de junio de 2011 ha sido recibido en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz oficio de la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Fuengirola, adjunto al cual se aporta informe evacuado por la mercantil prestadora del servicio de suministro domiciliario de agua en dicha localidad en el que, en esencia, se reiteran los argumentos ofrecidos a la parte promotora de la queja en el escrito de respuesta a su reclamación.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia objeto de la presente queja hace referencia a la determinación del período que debe computarse en relación con el cobro de las cuotas fijas de servicio, desalación y saneamiento identificadas en la factura girada al usuario reclamante.

A este respecto, la empresa suministradora señala que el artículo 7.B.2 de la Ordenanza reguladora de las tasas por suministro de agua potable a domicilio de Fuengirola fija una cuota fija o de servicio por abonado de carácter trimestral; y que esa misma Ordenanza, en el artículo 8.5 regulador del procedimiento recaudatorio, dispone que las altas surtirán efecto desde el día primero del trimestre corriente.

En este sentido, sobre la base de tales argumentos, justifica que al promotor de la queja se le haya cobrado un trimestre completo (desde el 15 de septiembre al 15 de diciembre) de cuota fija de servicio, de cuota fija de desalación y de cuota fija de saneamiento, con su correspondiente IVA, a pesar de que ha dispuesto del suministro desde el día 7 de diciembre de 2010.

Segunda.- Improcedencia de lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ordenanza municipal.

A la vista de los hechos descritos anteriormente, debe señalarse que a juicio de esta Institución no resulta ajustada a Derecho la previsión contenida en el artículo 8.5 de la Ordenanza municipal de Fuengirola, referente a la fecha en la que deben surtir efecto tanto las bajas como las altas, según las cuales las primeras lo hacen “desde el período trimestral siguiente a la presentación del escrito” y las segundas “desde el día primero del trimestre corriente”.

Y es que, a nuestro entender, tal reglamentación resulta contraria a dispuesto en los artículos 79 y 98 del Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía.

En efecto, el inciso segundo del artículo 79 de la norma autonómica, que prevalece sobre la municipal, dispone:

«Los consumos se facturarán por períodos de suministros vencidos y su duración no podrá ser superior a tres meses. El primer período se computará desde la fecha de puesta en servicio de la instalación».

Por su parte, el primer inciso del artículo 98 establece que la cuota variable o de consumo es «la cantidad que abona el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado».

De este modo, resulta contrario a Derecho el que la Ordenanza municipal requiera el pago de “ cuotas por consumo” para períodos en los que tales consumos no se han producido de forma efectiva, bien porque no se había llevado a cabo la puesta en servicio, bien porque ya se había solicitado la baja.

En definitiva, por tal concepto únicamente procede cobrar el consumo efectivamente habido.

Tercera.- Conveniencia de mejorar la ordenación municipal.

Al margen de lo significado en el considerando segundo anterior, conviene en este punto analizar el régimen regulatorio de los derechos económicos de las entidades suministradoras de agua, previsto en el Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía.

A este respecto, el artículo 94 de la citada norma dispone lo siguiente:

«Las Entidades suministradoras, conforme a este Reglamento, y sin perjuicio de las indemnizaciones, derechos o acciones que la legislación vigente le ampare, no podrán cobrar, por suministro de agua potable, a sus abonados, otros conceptos distintos a los que específicamente se enumeran a continuación.

– Cuota fija o de servicio.
– Cuota variable o de consumo.
– Recargos especiales.
– Derechos de acometida.
– Cuota de contratación.
– Cánones.
– Fianzas.
– Servicios específicos.»

De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Institución no parecen adecuados a la disposición transcrita los conceptos “cuota fija de desalación” y “cuota fija de saneamiento” incluidos en las facturas giradas por la empresa suministradora de agua potable, al menos en cuanto a su identificación como cuota y a la aplicación a los mismos del régimen jurídico de ésta, habida cuenta el concepto que de cuotas se ofrece en el Capítulo XII del mencionado Decreto 120/1991.

En este sentido, parece aconsejable que los costes fijos por desalación y saneamiento sean incluidos como parte integrante de la cuota fija o de servicio, que sí aparece recogida en el mencionado artículo 94.

Asimismo, entendemos recomendable que el concepto de cuota fija de servicio contenido en el artículo 7.B.2 de la Ordenanza de Fuengirola se acomode en mayor medida al recogido en el artículo 97 del Decreto 120/1991, que define la cuota fija o de servicio como la cantidad fija que periódicamente deben abonar los usuarios por la disponibilidad que gozan, independientemente de que hagan uso o no del servicio.

En este sentido, estimamos que las referencias realizadas en el citado artículo 7.B.2 de la Ordenanza municipal a la compensación de pérdidas de fluido, gastos higiénico-sanitarios y gastos fijos del servicio pueden generar dudas acerca de la existencia partidas duplicadas en tal concepto, básicamente porque, a priori, los gastos fijos del servicio ya deberían incluir todos aquellos que resultan subsumibles dentro de la cuota fija o de servicio, a tenor de la definición que de ésta se contempla en el referido artículo 97 del Decreto 120/1991.

Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN, a los efectos de que ordene el inicio de un procedimiento de regularización de los recibos girados a la parte promotora de la queja y a cuantos otros usuarios y usuarias pudieran haberse visto afectados por los hechos expuestos en la presente Resolución, basado en los criterios que le han sido trasladados y que se contienen en el considerando segundo.

Finalmente, se le dirige SUGERENCIA al objeto de que a la mayor brevedad posible inicie un procedimiento para la modificación de la mencionada Ordenanza municipal, al objeto de acomodar su contenido al Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía, en la manera expuesta en el considerando tercero.

A nuestro juicio, actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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