El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Suspenden plazo de garantía de respuesta para intervención quirúrgica por reevaluación clínica inexistente

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5542 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Torrecárdenas (Almería)

ANTECEDENTES

Se dirige Recordatorio de Deberes Legales y Recomendaciones a la Dirección Gerencia del Hospital Torrecárdenas de Almería para que se gestione la lista de espera de manera que se garantice el cumplimiento del plazo máximo de garantía previsto en las normas, se analicen las causas de la discordancia entre la situación real de la interesada en la lista de espera quirúrgica y la información ofrecida por el dispositivo inters@s y se actúe en consecuencia, al objeto de que los pacientes puedan beneficiarse del derecho a ser intervenidos en un centro privado en caso de incumplimiento, y por último se evite registrar la situación de suspensión de programación quirúrgica por causa de reevaluación clínica, cuando no existe una previa indicación facultativa para la misma, y no se cumplen las determinaciones sobre procedimiento, fundamentalmente en lo que se refiere a la notificación de dicho estado a los interesados.

Acudió a esta Institución Dª ... para explicarnos que se encontraba pendiente de una intervención quirúrgica de vesícula biliar en ese centro, habiendo sido incluida en el registro de demanda quirúrgica el 7.6.2012.

La interesaba, sabedora de que dicha operación está cubierta por una garantía de plazo de respuesta de 120 días, al parecer ha venido consultando habitualmente dicha inscripción, a través del dispositivo inters@s, utilizando su firma digital.

Nos comentaba entonces que precisamente el día previo al cumplimiento del tiempo de respuesta establecido, al realizar la consulta antes referida, constató que en su inscripción figuraba como “paciente transitoriamente no programable en este centro”, añadiéndose como motivo para ello “por reevaluación clínica”.

Ante esta situación muestra su extrañeza, pues asegura que tras ser citada a consulta de anestesia el 19 de septiembre anterior, obtuvo el visto bueno del especialista para la realización de la intervención, sin que desde entonces hubiera vuelto a acudir al hospital ni a ningún otro centro sanitario, ni hubiera sido examinada por ningún facultativo, cuestionándose en qué punto había cambiado su situación de manera que no se aconsejaba su intervención, añadiendo que nadie le había notificado dicho cambio.

Invoca el art. 6 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre para asegurar que no se encuentra incluida en el supuesto previsto en el mismo como legitimador de la suspensión del plazo de garantía.

En definitiva la interesada estimaba que se la estaba privando de sus derechos, por no conocer su situación clínica actualizada, y verse imposibilitada de reclamar al Sistema Sanitario Público de Andalucía por el incumplimiento del plazo máximo para la intervención, a la vista de lo establecido en el art. 11 del Decreto 209/2011, de 18 de septiembre, ya citado.

En el informe recibido de ese centro hospitalario se nos comunica que la interesada también presentó reclamaciones a través de la página web de la Junta de Andalucía y en el libro de sugerencias y reclamaciones del centro, dándonos traslado del contenido de la respuesta común emitida a las mismas, que al entender de ese centro supuso la solución al problema planteado.

En virtud de la misma  se refería textualmente lo siguiente: “...según consta en el informe emitido por el jefe de servicio de cirugía general y aparato digestivo, le comunicamos que debido a la gran presión asistencial derivada de urgencias, unido al período estival, han supuesto algunas demoras, como es su caso, que hemos procurado resolver en el plazo más breve posible. Asimismo y como usted puede comprobar, fue programada e intervenida por dicho servicio el pasado 18 de octubre”.

CONSIDERACIONES

Como punto de partida nos encontramos con una indicación quirúrgica para la interesada, que aunque exclusivamente nos refiere que tenía por objeto la vesícula biliar, sabemos que estaba cubierta por la garantía de plazo de respuesta de 120 días prevista en la Orden de 20.12.2006, por la que se establecía para determinadas intervenciones quirúrgicas un plazo de garantía inferior al contemplado en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre. De ahí que lógicamente entendamos que la interesada precisara una colecistectomía indicada con alguno de los códigos 51 del Anexo de la Orden referida.

La inscripción en el registro de demanda quirúrgica se produjo el 7.6.2012 por lo que el cómputo de 120 días naturales a partir de aquella finalizaba el 4.10.2012, llevándose a cabo la intervención según nos indica ese centro el 18 del mismo mes.

Considerando dicha fecha, teniendo en cuenta que debe existir entonces algún error en cuanto a la de la segunda reclamación de la interesada, porque no es lógico que la interpusiera un día después de ser intervenida (el 19 de octubre), tenemos necesariamente que considerar que se excedió el plazo previsto para este tipo de intervenciones en 15 días.

El establecimiento de un tiempo de respuesta asistencial quiere dar cumplimiento a la garantía recogida en el art. 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, más tarde confirmada en art. 22 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, de acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, y como contrapartida en los casos de incumplimiento, incorpora el derecho del paciente a requerir el tratamiento en un centro sanitario privado, viniendo la Administración Sanitaria obligada a hacerse cargo de los gastos derivados del mismo, dentro de las cuantías máximas establecidas reglamentariamente.

Analizada la información suministrada por ambas partes, a simple vista aparece una importante contradicción entre las causas que ese hospital aduce para justificar la demora, y la información obtenida por la interesada a través de las aplicaciones informáticas que la Administración Sanitaria dispone en la actualidad para dotar de transparencia a su actuación y facilitar la información de los usuarios.

En este sentido la interesada alega que tras haber seguido su inscripción registral a través del dispositivo inters@s, la consulta que realiza sobre este aspecto el día de cumplimiento de la garantía, arroja como resultado su situación de suspensión temporal del plazo de garantía por causa de reevaluación clínica.

Por su parte ese centro, obviando absolutamente esta cuestión, se limita a exponer las circunstancias que han conllevado la demora en la intervención, vinculadas a la presión de urgencias y al período estival, y el intento de solventar la situación ocasionada por aquella, habiéndose solucionado en concreto el problema de la interesada por la práctica de la esperada intervención al poco tiempo.

Desde esta Institución en absoluto dudamos de la concurrencia de las circunstancias expuestas como causa de la demora, y del esfuerzo realizado por el servicio para superarla, pues como ya hemos mencionado antes la extralimitación temporal es escasa.

Tenemos que juzgar sin embargo más severamente el paso de la interesada a la situación de suspensión temporal, en absoluto negada por ese centro, y comprobada por aquella en la manera que ya hemos expuesto.

Ciertamente la normativa que regula la garantía de plazo de respuesta en intervenciones quirúrgicas (Decreto 209/2001 de 18 de septiembre y Orden de 25.9.2002) prevé la posibilidad de que se suspenda el plazo máximo previsto para la intervención “cuando según criterio facultativo, por circunstancias derivadas de su proceso asistencial o sobreañadidas al mismo, no fuera conveniente realizar la intervención quirúrgica prevista”.

En el mismo sentido se expresa el art. 5 de la Orden  de 25.9.02, por la que se establecen normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que a la redacción reseñada añade: “Mientras dure esa situación, el paciente constará en el Registro de Demanda Quirúrgica con una suspensión del plazo de intervención”.

De lo anterior se concluye que los únicos motivos que permiten detener el cómputo de los días para la garantía son la causa clínica, y otra serie de supuestos que se pueden hacer valer a petición del propio paciente (nacimiento o adopción de hijo o nieto, matrimonio, fallecimiento o enfermedad grave de una familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, cumplimiento de un deber inexcusable de carácter personal, y fuerza mayor).

Bajo esta premisa entendemos que circunstancias como las alegadas por ese centro, aún resultando entendibles como ocasionadoras de demora en la programación quirúrgica, no pueden tener trascendencia para la suspensión, de manera que con base en las mismas no podría justificarse una decisión de reevaluación, pues lo contrario sería desvirtuar  el sentido de un compromiso adquirido normativamente porque se presupone que se dan las condiciones adecuadas para que el mismo pueda hacerse efectivo.

Por otro lado no todos los procesos de reevaluación determinan la suspensión del plazo de garantía, sino exclusivamente aquellos en lo que de dicha actividad resulta una indicación de improcedencia temporal de la intervención.

El Manual de Procedimiento de la Aplicación para la gestión de la demanda, que rige la gestión de la lista de espera, diseña el circuito a seguir cuando se lleva a cabo la reevaluación clínica (quién puede solicitarla, y las distintas actuaciones en función de su resultado), de manera que sólo en el supuesto en el que tras efectuar la reevaluación se estime que la intervención es temporalmente improcedente, el paciente queda en situación de suspensión del plazo máximo para la intervención, estableciéndose la necesidad de comunicarle este circunstancia.

En el supuesto que estamos considerando no solo no se aduce motivo que justifique la reevaluación, sino que no se comunica a la interesada en ningún momento que como consecuencia de la misma se ha determinado su condición de no programable temporal, y por lo tanto que se suspende la garantía.

Además, de haberse determinado esta situación, y según el manual más arriba referido, la interesada habría sido llamada a consulta al objeto de que los facultativos decidieran sobre su situación, fundamentalmente para prorrogar la suspensión, o para continuar el proceso de programación si consideraban que la circunstancia que impedía la misma había cedido, reanudándose entonces el cómputo del plazo de garantía. La interesada nos indica sin embargo que no fue llamada para ser atendida por ningún centro, ni examinada por ningún facultativo, partiendo además de que el examen del anestesista tampoco supuso obstáculo alguno para la práctica de la operación.

Todo lo anterior nos lleva a pensar, y desde ese centro nada se alega de contrario, que se produjo una calificación indebida de la situación de la interesada en la aplicación informática que maneja el registro, desconociéndose los pasos que llevaron a la misma, pues no existían causas que la legitimaran a tenor de lo dispuesto en la normativa vigente, y si existieron, no se operó en consonancia con los procedimientos establecidos para dar cuenta de dicho estado a la interesada.

A la vista de lo expuesto no podemos considerar que se interrumpiera legítimamente el plazo de la garantía de respuesta y por lo tanto tenemos que estimar que en este supuesto el mismo se ha incumplido. Además, por el reflejo que la demora ha tenido en la aplicación informática de registro, del cual tuvo conocimiento la interesada, y por mucho que la intervención se practicara en un plazo escaso a partir del límite normativamente establecido, tenemos que entender también que se privó a la interesada de la posibilidad de hacer uso de su derecho a ser intervenida en un centro privado con cargo a los fondos públicos, en el caso de que este hubiera sido su interés.

En este punto nos parece oportuno traer a colación que en esta Institución hemos tenido ocasión de intervenir en diversas oportunidades en relación con las denuncias sobre “maquillaje” de las listas de espera quirúrgicas en algunos centros hospitalarios, significándose como tal la falta de coincidencia de los datos oficiales de lista de espera quirúrgica y los datos reales, por la realización de diversas maniobras que entre otras, incluyen fundamentalmente la suspensión ficticia por motivos de reevaluación clínica, que no había sido indicada por ningún facultativo.

Sobre el particular llegamos a incoar un expediente de queja de oficio en el que pusimos a la Administración Sanitaria en conocimiento de diversas resoluciones emitidas sobre este asunto, poniéndose de manifiesto en las mismas la discrepancia entre la situación real de los pacientes en lista de espera y la información suministrada a través de diversos dispositivos (Salud Responde, inters@s), y efectuándose por parte de esta Institución pronunciamientos sobre la improcedencia de las suspensiones decretadas, y el incumplimiento del plazo de garantía.

En la medida que con ocasión de este expediente que se instó ante la (entonces) Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS, le anunciamos nuestra intención de continuar abundando particularizadamente en este tema siempre que continuara sometiéndose a nuestra consideración, hemos decidido hacer uso de las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, y emitir a esa Dirección Gerencia la presente resolución con la indicación de RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar incumplidos el artículo único de la Orden de 20.12.2006 por la que se modifican los plazos de respuesta quirúrgica de algunos de los procedimientos incluidos en el anexo del Decreto 209/2011, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, y los arts. 6 y 11 de este último.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a ese centro hospitalario la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se gestione la lista de espera de manera que se garantice el cumplimiento del plazo máximo de garantía previsto en las normas.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se analicen las causas de la discordancia entre la situación real de la interesada en la lista de espera quirúrgica y la información ofrecida por el dispositivo inters@s y se actúe en consecuencia, al objeto de que los pacientes puedan beneficiarse del derecho a ser intervenidos en un centro privado en caso de incumplimiento.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se evite registrar la situación de suspensión de programación quirúrgica por causa de reevaluación clínica, cuando no existe una previa indicación facultativa para la misma, y no se cumplen las determinaciones sobre procedimiento, fundamentalmente en lo que se refiere a la notificación de dicho estado a los interesados. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

1 Comentarios

JESUS MANUEL NI... (no verificado) | Marzo 7, 2019

Y los señores del sas responsables, cogen su resolución y se limpian el culo con ella, aun siguen utilizando la causa de "re evaluación clínica" para justificar su ineficacia, y no me refiero a los facultativos, ellos no tienen la culpa, me refiero a los políticos que, aun sabiendo no pueden cumplir, prometen estos plazos.

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía