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Tras detectar un error, se recomienda inicar nuevamente el pago del complemento de turnicidad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0740 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Almería

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de enero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Desde 06/11/2018 trabajo en la Residencia de Pensionistas del (...), como auxiliar de clínica.

Según la RPT, dicho puesto está catalogado como JORNADA FESTIVOS/ JORNADA TURNOS, por lo que desde el 06/11/2018 he trabajado a turnos. Jornada turnos: 2 días de mañana, 2 días de tarde, un día de noche y descanso, y así sucesivamente, sin que me hayan abonado el correspondiente COMPLEMENTO POR TURNICIDAD.

(...)

A lo largo del año 2020 al comparar las nóminas de mis compañeras, observo que ellas si cobraron durante los años 2018, 2019 y 2020 el correspondiente complemento de turnicidad habiendo realizado el mismo trabajo.

En octubre de 2020, comunico telefónicamente, este error al Servicio de Personal la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en (...), y me informan que tengo razón y que se ha producido un error durante los años 2018, 2019 y 2020 y me indican que comunique esta incidencia mediante correo electrónico a:

<personal.al.cipsc@juntadeandalucia.es>.

Con fecha 06/11/2020 lo comunico, como me han informado. Como observo que el error no se ha subsanado y no se me abona en la nómina de noviembre de 2020, lo vuelvo a reclamar con fecha 26/11/2020.

En la nómina de Diciembre de 2020 se regulariza la situación y se corrige el error, abonándoseme el complemento de turnicidad correspondiente a los siguientes períodos:

El año 2020 completo.

Del año 2019 sólo se me abona el mes de diciembre y unos días de noviembre (no en su totalidad).

De manera que, el problema no se encuentra solucionado en su totalidad. Toda vez que falta por abonar el el complemento de turnicidad correspondiente al resto del año 2019 y lo trabajado en el año 2018”.

II. La presente queja se admitió a trámite, con fecha 26/01/2021 solicitándose el preceptivo informe de la extinta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

III. En su informe el citado organismo se pronunciaba en lo siguiente términos:

(...)La autorización de la jornada a turnos de la Dirección General General de Recursos Humanos y Función Pública se emite con fecha 10 de diciembre de 2020, autorizándose la implantación de la jornada a turnos para el puesto Auxiliar de clínica, código 836410 ocupado por la persona interesada con efectos desde el 28/11/2019. Por ello se le abonan en la nómina de diciembre de 2020 los atrasos del complemento de la Jornada a turnos desde el 28/11/2019 hasta diciembre de 2020, incluyéndose el citado complemento desde enero de 2021 en adelante”.

IV. Habiendo quedado suficientemente acreditado que la persona interesada había prestado servicio a turnos durante todo el año 2019 y algunos meses de 2018, con fecha 20/05/2021 dirigimos una nueva solicitud de información al mentado organismo al objeto de conocer los motivos por lo que no se le había abonado a la persona interesada el periodo trabajado durante 2018 y 2019.

V. De la respuesta recibida merecen ser destacados lo siguientes aspectos:

La persona interesada, está contratada como personal laboral Categoría IV, ocupando plaza vacante de Auxiliar de Enfermería con código SIRHUS 836410, en la Residencia de Personas Mayores (…), desde el día 6 de noviembre de 2018. En la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) consta la característica "jornada turno" en el puesto de trabajo descrito, habiéndose acreditado, en virtud de Informe del Director de la Residencia, que la trabajadora indicada ha realizado desde el momento de su incorporación y sin interrupción alguna, turnos rotativos de mañana, tarde y noche. Por tanto, queda acreditado que la trabajadora (...) tiene derecho a la percepción en nómina de la cuantía correspondiente al complemento de turnicidad, desde el día 6 de noviembre de 2018.Se ha comprobado que están pendientes de abono en nómina a la trabajadora (..) las cantidades correspondientes al complemento de turnicidad durante el período de tiempo comprendido entre los días 6 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019, ambos incluidos.

De conformidad con todo lo expuesto, procede abonar en nómina a la trabajadora (...), con DNI núm. (...), la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.164,93 euros), en concepto de complemento de turnicidad, por el período comprendido entre los días 6 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019, ambos incluídos. Desde esta Delegación Territorial se solicitó a la Intervención General de la Junta de Andalucía la autorización previa para realizar el abono de las cantidades anteriormente indicadas en la nómina de la trabajadora (...). Desde la Intervención General de la Junta de Andalucía se ha comunicado que “No es posible autorizar la petición, en virtud del art. 59 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores”. Dicho precepto establece lo siguiente: “Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año desde su terminación. (...) Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”

VI. A la vista de la respuesta recibida, volvimos a dirigirnos al organismo afectado en los siguientes términos:“

“(...)En efecto, hemos de poner de manifiesto que la situación que afecta a la persona interesada en modo alguno puede resultarle imputable, antes al contrario, es la Administración quien debió desde el inicio de su relación laboral cumplir con sus obligaciones como empleador y abonarle puntualmente su salario, de conformidad con lo establecido en su contrato y el convenio colectivo. Así pues, si realizaba el trabajo a turnos, debió abonársele el complemento de turnicidad, no siendo obligación del trabajador reclamar éste para poder cobrarlo, como al parecer pretende la Administración.

En este sentido, hemos de recordar que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. De conformidad con lo establecido en el art. 103 de nuestra Carta Magna.

Asímismo, procede invocar el principio de buena administración que debe presidir la actuación de la Administración pública en sus relaciones con los ciudadanos.

La administración debe caracterizarse por tener una mentalidad abierta, una sensibilidad social, debe trabajar sobre la realidad, utilizar la razón y contemplar los problemas colectivos desde perspectivas de equilibrio para ser capaces de entender dichos problemas y contemplar la pluralidad de enfoques y dimensiones que encierran, situando en el centro al ser humano y sus derechos inviolables.

La buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones.

Pues bien, de acuerdo con cuanto antecede y, haciendo una interpretación generosa del art. 59 del ET, desde esta Institución nos preguntamos si seria posible que desde ese organismo se fijara como inicio del plazo para el cómputo del plazo de prescripción el momento en el que por ese organismo se reconoce formalmente el derecho de la persona interesada a percibir complemento de turnicidad.

En todo caso, y dado que, privar a la interesada de cobrar un cantidad por un concepto retributivo que le ha sido reconocido en derecho, le ocasiona un grave perjuicio que no tiene justificación y que esa Administración no debe amparar en razones meramente formales, solicitamos conocer si se han barajado otras opciones legales que permitan a la persona interesada el cobro de dicho complemento”.

VII. La Delegación Territorial se ratifico una vez más en su imposibilidad de abonar a la interesada la cantidad reconocida como adeudada en concepto de complemento de turnicidad, ante la negativa de la intervención general de autorizar dicho gasto.

CONSIDERACIONES

Primero.- Sobre la aplicación del art. 90.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 13 del Decreto 149/1988 de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía.

El precepto legal que titula este epígrafe contempla la posibilidad de que en el supuesto de que el órgano al que afecta el reparo, no se mostrase conforme con éste, podrá recurrir el mismo, en el caso que nos ocupa, proviniendo el reparo de la intervención general, y no excediendo el importe controvertido de 150.000 euros, ante la comisión general de Viceconsejeros/as.

No obstante, el precepto legal citado en primer lugar, hay que ponerlo en concordancia con el art. 13 del Reglamento de Intervención, toda vez que en el mismo se establece que el plazo para reclamar contra el reparo no podrá ser superior a diez días contados desde el siguiente a aquél en que lo haya recibido.

Pues bien, de la documentación obrante en el expediente, podemos concluir de una parte, que la persona interesada es acreedora de la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.164,93 euros), en concepto de complemento de turnicidad, por el período comprendido entre los días 6 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019, ambos incluidos. Y de otra, que dicha cantidad no ha sido abonada a la persona interesada por causa de error de la administración, no imputable a la persona afectada. Antes al contrario, ha sido reconocido por la propia Delegación Territorial que el complemento de turnicidad debió abonársele en su momento.

Ahora bien, se tramita por el órgano competente el pago de las cantidades adeudadas y no abonadas, encontrándose con la imposibilidad de materializar dicho pago ante el reparo de la intervención general.

En este sentido, procede recordar que, de conformidad con el art. 90 del TRLGHL el órgano gestor puede recurrir dicho reparo de la intervención.

En el caso concreto que nos ocupa, consideramos que por parte de esa Delegación Territorial debió tramitarse, en tiempo y forma, el correspondiente expediente administrativo, al amparo del mentado artículo 90 de la Ley de Hacienda, a los efectos de hacer valer ante la intervención los fundamentos jurídicos oportunos para resolver el error económico producido y evitar el daño producido a la persona empleada.

 

Segundo.- Sobre el principio de buena Administración

Una vez más, hemos de poner de manifiesto que la situación que afecta a la persona interesada en modo alguno puede resultarle imputable. Es la Administración quien debió desde el inicio de su relación laboral, cumplir con sus obligaciones como empleadora y abonarle puntualmente su salario, de conformidad con lo establecido en su contrato y el convenio colectivo. Así pues, si realizaba el trabajo a turnos, debió abonársele el complemento de turnicidad, no siendo obligación del trabajador reclamar éste para poder cobrarlo, como al parecer pretende la Administración.

En este sentido, hemos de recordar que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. De conformidad con lo establecido en el art 103 de nuestra Carta Magna.

Asímismo, la actuación de la Administración Pública en sus relaciones con los ciudadanos debe estar presidida el principio de buena administración.

La administración debe caracterizarse por tener una mentalidad abierta, una sensibilidad social, debe trabajar sobre la realidad, utilizar la razón y contemplar los problemas colectivos desde perspectivas de equilibrio para ser capaces de entender dichos problemas y contemplar la pluralidad de enfoques y dimensiones que encierran, situando en el centro al ser humano y sus derechos inviolables.

La buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones”.

Así pues, privar a la persona interesada de cobrar un cantidad por un concepto retributivo que le ha sido reconocido en derecho, le ocasiona un grave perjuicio que no tiene justificación y que esa Administración no debe amparar en razones meramente formales.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre me permito formular a esa Delegación Territorial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que se valore la conveniencia de iniciar nuevamente el expediente de pago de la persona interesada acompañado de la argumentación jurídica necesaria que fundamente la corrección del error detectado y, en su caso, se avance en el sentido de la acción que prevé el art. 90.5 del Texto Refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta De Andalucía, a los únicos efectos de materializar el abono a la persona interesada de la cantidad que le corresponde en concepto de turnicidad por el periodo del 6 de noviembre de 2018 al 27 de noviembre de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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