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Tras estimar el recurso por la ayuda al alquiler de su vivienda, la Administración debe resolver sin más demora

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5756 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial de de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla

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Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla en el sentido de que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora. Así como que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

ANTECEDENTES

I. En septiembre de 2019 iniciamos la tramitación del expediente de queja Q19/4741, tras exponer la interesada en su escrito que su solicitud de ayuda al alquiler en la convocatoria del año 2017 fue desestimada por no presentar la documentación requerida, a pesar de haberla presentado en tiempo y forma ante el Ayuntamiento de Aznalcázar.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos informe emitido por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, registrado de salida el ... de 2019, mediante el que se nos participaba que se había podido comprobar que efectivamente la documentación justificativa fue presentada en base a la ventanilla única prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en fecha 10 de septiembre de 2018, a través de la Oficina Central de Registro del Ayuntamiento de Aznalcázar. En consecuencia, con fecha 30 de octubre de 2019, se le estimó su recurso potestativo de reposición.

En otras quejas tramitadas por la misma causa se nos indicaba que, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, no se podría proceder al pago de la misma hasta la autorización del gasto, firma y publicación de la respectiva Resolución modificatoria, así como la intervención y contabilización de las propuestas de pago correspondiente.

En atención a lo expuesto, procedimos al archivo de nuestras actuaciones en el expediente de queja Q19/4741.

II. No obstante lo anterior, el pasado día 8 de septiembre de 2020, la promotora de la queja se dirigió de nuevo a esta Institución al haber transcurrido casi un año de dicha comunicación, continuando a la espera de que se le abonase la ayuda concedida.

Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla de nuevo a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).

En base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos de nuevo la colaboración de la mencionada Delegación Territorial. En la respuesta recibida el pasado 12 de noviembre de 2020 se nos indicaba lo siguiente:

«En la actualidad este expediente, el de doña ..., como todos los demás expedientes de solicitud de estas ayudas que tras su resolución fueron recurridas en reposición y obtuvieron una resolución estimatoria del mismo, se encuentra en fase de tramitación (en trámite de resolución definitiva) con objeto de que se tenga en cuenta las alegaciones y nuevas circunstancias acreditadas y tenidas en cuenta, y, por tanto, estimadas en la resolución del recurso citado, para poder resolver convenientemente la solicitud de la ayuda en el sentido que corresponda y su cuantificación en el caso de concesión, una vez que se han obtenidos los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.»

Tras la recepción de esta información, la interesada se puso de nuevo en contacto con esta Defensoría indicando que a fecha 16 de noviembre aún no se le había abonado la subvención en cuestión, más de año después de la estimación de su recurso de reposición y casi dos años después de su solicitud.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las presentes ayudas de alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 29 de junio de 2017, por la que se convocaban para el ejercicio 2017 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas era, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En este sentido, las ayudas al alquiler que aquí se contemplan constituyen una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella a familias que de lo contrario tendrían grandes dificultades para ello.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

No obstante, al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2017 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio Q18/4615, no siendo sino hasta 17 meses después de la terminación del plazo legalmente fijado cuando terminó su resolución en la última provincia que quedaba, Sevilla.

Al retraso descrito en la tramitación ordinaria, ha de sumarse el que están padeciendo quienes, como el interesado en la presente queja, presentaron recurso de reposición tras la denegación de sus solicitudes por diferentes causas y, tras esperar de nuevo un tiempo superior al tasado hasta la resolución estimatoria, siguen a la espera de la resolución definitiva y abono de las ayudas.

En el caso de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, son varias las quejas que se encuentran en la misma situación (Q20/3558, Q20/5756, Q20/5035, Q20/4802), a pesar de la estimación de los recursos de reposición entre finales de 2019 y comienzos de 2020.

En cuanto a las demoras en la resolución de los recursos de reposición, se debe recordar que, tal como prevé el art 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes, transcurrido el cual se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. Dicha posibilidad no exime a la administración de su deber de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, conforme al artículo 21 de la citada norma.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Por todo lo expuesto se puede afirmar que los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio con un resultado dramático, o en evitación de dicho procedimiento hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

A modo de conclusión de la referida queja de oficio, el 20 de abril de 2020 formulamos una Resolución a la Secretaría General de Vivienda con cuatro Recomendaciones y dos Sugerencias dirigidas a la realización y gestión de futuras convocatorias de ayudas de este tipo.

La demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, conforme al artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora.

RECOMENDACIÓN 2: Que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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